REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-000682
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.720.465.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Víctor Caridad Zavarce, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.068.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.823.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Duran Alfaro, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.800.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA con ocasión de dictar DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Fraude Procesal, interpuesta por la representación judicial de la parte actora en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que, en fecha 18 de septiembre de 2002 celebró en forma privada un contrato de arrendamiento con el ciudadano Francisco Ramones quien para ese momento era el administrador del condominio de la manzana E de la Urbanización Río Lama. Que el objeto del contrato de arrendamiento era una casa destinada a la Conserjería de la Manzana E, ubicada en la parte suroeste del estacionamiento de la Manzana E de la Urbanización Río Lama. Que el canon de arrendamiento se convino e la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,oo Bs.) y que el término de duración del contrato se convino a SEIS (06) meses prorrogables contados a partir de la firma del contrato el 18 de septiembre de 2002. Que el 01 de marzo de 2006 suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento conviniéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CONCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,oo Bs.) mensuales y el término de duración del contrato a SEIS (06) meses prorrogables contados a partir de la firma del contrato. Que cursó ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente KP02-V-2009-004443, un juicio de Desalojo instaurado por el presunto administrador de la Junta de Condominio, ciudadano Francisco Ramones en su contra fundamentado por una presunta falta de pago y que la Sentencia Definitiva declaró parcialmente con lugar la demanda condenándolo al pago de un determinada cantidad de dinero y a la entrega del inmueble arrendado. Continuó exponiendo que la parte actora creó, urdió y ejecutó un fraude procesal al instaurar el mencionado juicio por cuanto fue administrador de la junta de condominio mencionada en el periodo octubre 2001- octubre 2002; que no trajo al proceso el libro de actas de asamblea de copropietarios donde se evidencie que el mencionado ciudadano haya sido el administrador del condominio en el período comprendido entre Octubre de 2009 y Octubre de 2010; que el fraude procesal se corrobora expresamente con las actas del proceso, en especial con el poder apud acta que riela al folio 25 del expediente donde el actor Francisco Ramones lo otorga a título personal y no en su condición de administrador el condominio de la manzana mencionada. Estableció el fraude procesal según Sentencia Nº 910 de fecha 04 de agosto de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expuso que existe violación de las normas de orden público establecidas en los artículos 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que el actor no trajo al proceso la autorización de la Asamblea de Copropietarios para que la Junta de Condominio procediera judicialmente ni para que designare abogado para el juicio. Que la presunta autorización presentada por el administrador de la junta de condominio de la manzana E mencionada, no tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su pretensión en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que por lo anterior demanda al ciudadano Francisco Ramones Hidalgo para que convenga o en su defecto el Tribunal lo condene a: que son ciertos los hechos narrados e indubitables los instrumentos consignados y en consecuencia en que el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que cursó por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2009-4443, actuó en forma personal y no con la condición de administrador del condominio de la Manzana E de la Urbanización Río Lama o en su defecto el Tribunal así lo declare; que convenga el demandado que ejerció la resolución de contrato de arrendamiento ante el Juzgado de Municipio mencionado sin estar autorizado por la Asamblea de copropietarios de la Manzana E de la Urbanización Río Lama careciendo de facultades legales para interponer la acción o en su defecto el Tribunal así lo declare; que convenga el demandado que la presunta autorización que otorgaron los presuntos miembros de la Junta de Condominio en fecha 03 de agosto de 2009 carece de valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial; que convenga que el poder apud acta es nulo y sin efecto legal alguno ya que fue otorgado en forma personal y no en su condición de administrador de la junta de condominio mencionada o en su defecto el Tribunal así lo declare; que convenga que todas las actuaciones judiciales realizadas por el Abogado Ranier González en el expediente mencionado están viciadas de nulidad absoluta ya que el poder apud acta fue otorgado en forma personal o en su defecto el Tribunal así lo declare; que convenga que todas la actuaciones judiciales en el expediente mencionado son artificiosas, irregulares y viciadas de nulidad, las cuales constituyen un fraude procesal o en su defecto el Tribunal así lo declare; que convenga en anular y dejar y sin efecto legal alguno las actuaciones fraudulentas contenidas en el expediente mencionado o en su defecto el Tribunal así lo declare y en cancelar las costas y costos y del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,oo Bs.).
En fecha 11 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 02 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito la contestación de la demanda. Expuso que actuando en su condición de administrador del Condominio de la Manzana E de la Urbanización mencionada, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de Octubre de 2001, el 18 de Septiembre de 2002, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con un canon inicial de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) con el ciudadano Gabriel Orellana, sobre la vivienda identificada en el libelo de la demanda, y que fue modificado el canon de arrendamiento en fecha 01 de marzo de 2006 en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,oo Bs) que se comprometió a pagar los cinco primeros días del mes en la oficina del Administrador. Que el arrendatario hoy demandante en este causa no ha cumplido con el pagar mensualmente el canon de arrendamiento, desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre de 2008 y desde el mes de Enero a Septiembre del año 2009 no pagaba el mismo, adeudando además el pago de condominio desde el mes de marzo del año 2008 hasta el mes de Diciembre de 2008 y desde el mes de Enero a Septiembre del año 2009 por lo que se vio en la necesidad de interponer en los tribunales en el mes de Noviembre del año 2009 actuando en representación de la Junta de de Condominio mencionada por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2009-4443 que cursó ante el tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara dictándose Sentencia Definitiva el día 14 de Abril del año 2010 declarándose parcialmente con lugar la pretensión y ordenando la entrega del inmueble en perfecto estado de conservación y al pago de los cánones insolutos desde el mes de Junio del año 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble, y que quedó definitivamente firme según auto de fecha 22 de Abril de 2010. Que se lee en el libelo de la demanda, que en fecha 26 de Octubre de 2001 en Acta de Asamblea Extraordinaria fue nombrado administrador de la Manzana de la Urbanización mencionada, no señalándose el periodo especifico de duración de ese cargo, aun mas cuando se indica que actúa en representación de la Junta Directiva de ese Condominio según Acta de Condominio de fecha 03 de Agosto de 2009 y que la demanda no impugna ni desconoce por lo que se tiene como cierta y adquiere pleno valor probatorio y que además en el juicio de Resolución en la oportunidad de contestar la demanda opone las cuestiones previas establecidas en el ordinal tercero del articulo 346 ejusdem por carecer de representación legal atribuida para promover válidamente la demanda y la cuestión previa contenida en el ordinal 6º ejusdem al no señalarse los linderos del inmueble objeto de controversia, y que fueron subsanadas aun mas cuando junto al mismo libelo ya se había acompañado Acta de Asamblea que lo autorizaba actuar en nombre de la Junta de Condominio y aunado a que como administrador de dicho inmueble había suscrito como arrendador los contratos de arrendamientos celebrados con el ciudadano Gabriel Orellana Pacheco, cuestiones previas que fueron declaradas sin lugar en la sentencia definitiva, y que no se le vulneraron a la parte demandada del juicio de resolución los derechos a la defensa y al debido proceso, y que al precluir los lapsos procesales para intentar los Recursos ordinarios y extraordinarios y quedando definitivamente firme la Sentencia se causa cosa Juzgada en aplicación del principio constitucional no bis idem pautado en el ordinal 7 del Artículo 49 de la Constitución Nacional. Que al indicarse en el libelo de demanda su nombramiento como administrador desde el día 18 de Octubre de 2001, al haber celebrado los contratos de Arrendamientos desde el año 2002 hasta el último contrato de arrendamiento suscrito, cobraba los cánones de arrendamiento y los de condominio, y que al haber sido autorizado como se desprende de la copia de Acta de Asamblea de fecha 03 de Agosto de 2009 de esta causa en la cual se observa que se autoriza a su persona para que represente a la Junta de Condominio ante los tribunales respectivos para resolver la problemática con el inmueble alquilado al ciudadano Gabriel Saverio Orellana Pacheco, ésta documental que no fue impugnada, tachada ni desconocida en su oportunidad, y además se consignó copia del Acta de Asamblea de fecha 06 de Julio de 2009 donde también se le había autorizado para que conjuntamente con el abogado Ranier González se encargara de realizar lo concerniente a la problemática existente con el inmueble alquilado a la parte actora en esta causa, que todo ello demuestra que para el año 2009 al ser autorizado para efectuar las gestiones arriba descritas y firmar el acta como administrador es obvio que continuaba en el ejercicio de sus funciones como administrador y que no es necesario un acta que lo ratifique en el cargo. Que la parte actora de este juicio pretende confundir a este juzgador con un fraude que no existe después de haber precluido todos los lapsos procesales de ley para intentar cualquier defensa y recursos a que hubiere lugar con ocasión del juicio descrito ut supra causándose cosa juzgada conforme al principio constitucional non bis idem. Que de las actas procesales se desprende que en nombre propio y de su representada confiere poder apud acta que por lógica en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento es la Junta de Condominio en referencia, confiriendo dicho poder en fecha 17 de Diciembre de 2009, y que además el demandado en esa causa a través de sus abogados en ninguna actuación del proceso alegó la falta de cualidad del apoderado del actor para comparecer en juicio, lo que convalida todas y cada una de las actuaciones del abogado, evidenciándose una vez mas el ardid y engaño que pretende la parte actora a través de alegatos infundadas demandar fraude procesal cuando han precluido los lapsos para la defensa de las partes y el ejercicio de los recursos que fuesen posibles, en la demanda por Resolucion de Contrato de Arrendamiento la cual ha quedado firme y es cosa juzgada formal y material, por lo que no hay materia sobre la cual decidir y que todo ello conduce a concluir que no es posible volverse a abrir un proceso ya terminado donde todos los lapsos inexorables han culminado y cualquier reapertura sería un atentado contra la seguridad jurídica. Continuó exponiendo que desde un principio el ciudadano Gabriel Saverio Orellana Pacheco sabia que desde el año 2001 fue nombrado administrador de la manzana “E” de la Urbanización Rio Lama, que fue con su persona que suscribió todos los contratos de arrendamiento, que era la persona que le cobraba a el los cánones de arredramiento y la cuota de condominio y que en autos se demuestra que para la fecha de la interposición de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO era y sigo siendo el administrador lo que cursa en las actas procesales a los folios 17 y 56 de esta causa, pues no es necesario un acta de Asamblea que me ratifique como administrador cuando de las Actas de Asamblea del año 2009 me autorizan para efectuar las gestiones judiciales con dicho ciudadano, en mi condición de administrador, por lo que es difícil engañar a alguien con esa situación aun mas cuando dicha acta es firmada aparte de mi persona por el Presidente, Vice-presidente y Secretaria de la Junta de Condominio. Esto demuestra que no hay ningún fraude procesal, dichas Actas cursan en el expediente de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y las mismas al no ser impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falso en la oportunidad procesal que corresponde, adquieren pleno valor probatorio y se tiene por cierto su contenido y firma, no existiendo ningún fraude procesal, ni materia sobre la cual decidir en virtud del principio constitucional non bis idem. Negó, rechazó y contradijo el resto de los hechos narrados en el escrito libelar. Citó Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamentó su escrito de contestación en los Artículos 49.1.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.359 del Código Civil y 17, 209, 244, 272 y 429 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha presentó escrito impugnando la estimación de la demanda, exponiendo que la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,oo Bs.) o un equivalente a TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.847 U.T.) es exagerada y está por encima de la estimación de la demanda del juicio de resolución de contrato de arrendamiento que se realizó en la cantidad de 4.000,oo Bs. y que aun mas cuando el mandamiento de ejecución librado en fecha 15 de junio de 2010 establece la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,oo Bs.) por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que solicitó que se ajuste la estimación de la demanda a un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,oo Bs.).
En fecha 08 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la impugnación de la cuantía, exponiendo que se debe accionar el fraude procesal a través del Juicio Ordinario cuya cuantía debe exceder de 3.000 U.T. y que la cuantía propuesta por el demandado es irrisoria
En fechas 23 y 28 de septiembre de 2011, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 07 de octubre de 2011, este Tribunal declaró procedente la oposición a la prueba de exhibición de los Libros de Acta de Asambleas de copropietarios de la manzana E de la Urbanización Río Lama, correspondientes a los años 2001-2010 y de los Libros de Actas de Asambleas de Acuerdos de la Junta Directiva de la manzana E de la Urbanización Río Lama, correspondientes a los años 2001-2010, auto del que apeló el apoderado actor y la cual se ordenó oír en un solo efecto. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de octubre de 2011, se agregó a los autos oficio Nº 0900-1249 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 31 de octubre de 2011, se escuchó la declaración testifical y ratificación de contenido y firma de documentales de los ciudadanos Miguel Puchados Cuñat y Coromoto del Carmen García Arrieche.
En fecha 02 de noviembre de 2011, se escuchó la declaración testifical del de la ciudadana Rosalía Urribarri.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Betsy Josefina Torres de Domínguez y Rafael Rivolta.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Rosani Colmenárez.
En fecha 02 de diciembre de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Noemí del Carmen Álvarez y Carlos Alberto Bueno.
En fecha 16 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 24 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en las que mediante sentencia declaró sin lugar la apelación interpuesta en la presente causa.
Llegada la ocasión de cumplir con la actividad de dictar Sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA
La representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito impugnando la estimación de la demanda, exponiendo que la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,oo Bs.) o un equivalente a TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.847 U.T.) es exagerada y está por encima de la estimación de la demanda del juicio de resolución de contrato de arrendamiento que se realizó en la cantidad de 4.000,oo Bs. y que aun mas cuando el mandamiento de ejecución librado en fecha 15 de junio de 2010 establece la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,oo Bs.) por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que solicitó que se ajuste la estimación de la demanda a un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,oo Bs.)., de lo que este Juzgador considera necesario transcribir el contenido de los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 38:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado del Tribunal)
Por lo que de conformidad con lo establecido en el preinserto y siendo que en el presente caso, al derivarse la pretensión de fraude procesal de un juicio se evidencia que la estimación de la demanda del juicio de resolución de contrato de arrendamiento se realizó en la cantidad de 4.000,oo Bs. y que el Mandamiento de Ejecución dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 2010, estableció la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,oo Bs.) como cantidad condenada a pagar y siendo que la parte demandante estimó su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,oo Bs.), se declara procedente la impugnación a la cuantía y estimándola en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,oo Bs.). Así se decide.
II
Una vez declarada con lugar la impugnación de la cuantía y siendo estimada la mismas por este Tribunal, a solicitud de parte en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,oo Bs.) este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en ponencia conjunta de fecha 10-12-2009, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Resaltado añadido)
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. (Resaltado de la Sala)
Y como quiera que, según la atribución competencial por la cuantía, se sigue que este órgano jurisdiccional conoce, en primer grado de los juicios cuya cuantía mínima es de TRES MIL UNIDADES TRIBUNTARIAS (3.000 U.T.), siendo que la presente demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, y que fue establecida en capítulo precedente en un monto que no alcanza la suma mencionada, por lo que, en cuya virtud el conocimiento del presente corresponde, precisamente a un Tribunal de Municipio, razones estas por las cuales, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE , para conocer de la pretensión aquí deducida. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de FRAUDE PROCESAL intentada por GABRIEL ORELLANA, en contra del ciudadano FRANCISCO RAMONES, previamente identificados.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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