REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2011-000167

PARTE QUERELLANTE: RICHARD GOMES GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.434.843.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Gilberto León Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESTADO LARA

TERCERO INTERESADO: BELKYS HOYER DE PRINCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.265.051

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Yelitza Soto Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.359.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, en el que la parte querellante, interpone el Recurso de Amparo contra actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fechas 25 de mayo y 23 de junio del año 2011, que según su decir modificaron materialmente la sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha 26 de Octubre del año 2010, exponiendo así que dichos autos contienen, el primero de ellos, la orden de librar el mandamiento de ejecución y en la cual le remite al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta una dirección no contenida ni en la demanda intentada ni en la sentencia proferida por ella, todo ello a los fines de que practique la medida de desalojo del inmueble que ocupa en la calidad de arrendatario, y que esto viola así su derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución Nacional, al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 3º ejusdem, así como a la garantía de una tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 ibidem, exponiendo que todo ello por haber sido dictados por el Tribunal Querellado actuando éste fuera de su competencia en el estricto sentido constitucional que consiste en realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, y que así lo ha interpretado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada a la causa, inhibiendo la Jueza Titular del mismo mediante acta de fecha 18 de julio de 2011, y siendo declarada con lugar tal inhibición en sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaro inadmisible el Amparo Constitucional interpuesto, auto del que apeló el apoderado querellante en esa misma fecha.
En fecha 02 de agosto de 2011, el Juzgado mencionado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido.
En fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó Sentencia que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocada la decisión de fecha 27 de julio de 2011, ampliando el fallo a solicitud de parte, en fecha 21 de octubre de 2011.
En fecha 31 de octubre de 2011, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa siendo declarada con lugar tal apelación en fecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 14 de noviembre de 2011, este Tribunal declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el apoderado querellante mediante diligencia, solicitó copias fotostáticas certificadas, siendo acordada tal solicitud mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011, fecha en la que el apoderado judicial de la parte querellante apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de noviembre d e2011.
En fecha 21 de noviembre de 2011, este juzgado ordenó oír la apelación formulada en ambos efectos.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara le dio entrada a la causa, siendo que la Jueza titular del mismo se inhibió de seguir conociéndola, inhibición ésta que fue declarada con lugar en fecha 10 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 03 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó el fallo apelado ordenando a este Juzgado su pronunciamiento sobre la admisión de la acción propuesta, continuando con el procedimiento de Ley.
En fecha 14 de febrero de 2012, este Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional intentada.
En fecha 17 de febrero de 2012, este Tribunal a solicitud de parte, decretó medida innominada.
En fechas 24 de febrero y 09 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó respectivas boletas de Notificación firmadas.
En fecha 15 de marzo de 2012, verificadas las notificaciones ordenadas a practicar, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
UNICO
En la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Constitucional, expuso la representación judicial de la parte querellante que el 20 de mayo del 2009 fue intentada en contra del ciudadano Richard Gomes una demanda por Desalojo, el cual recayó en el juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, que la causa fue sustanciada el 26 de octubre del 2010, que ese Juzgado dictó sentencia en cuyo dispositivo solo declaró Con Lugar la pretensión intentada por la ciudadana Belkys Hoyo en contra del ciudadano Richard Gomes, condenando en costas a la parte vencida, que a parte de ese dispositivo no hubo otra referencia al objeto de la demanda, que solo en un pasaje de la motiva hace referencia a la dirección del inmueble objeto de la demanda señalando que se encuentra ubicado en la Avenida Rotaria entre carreras 19 y 20 de Barquisimeto. Que el 08 de febrero de 2011, casi cuatro meses después de emitida la sentencia la abogada actora diligenció en el expediente reconociendo que en ninguna parte de la sentencia se encuentra contenido mandato alguno que ordene la ejecución de lo demandado, señalando que ello podría dar como resultado la inejecución de la sentencia. Que ante esa solicitud que en el fondo contenía una solicitud de corrección material de la sentencia, el Juzgado agraviante procedió a negar tal petición por cuanto estaba fuera del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Que en el mes de abril del mismo año la parte actora solicitó se ordenara la ejecución de la sentencia a cuyo efecto el tribunal lo acordó señalando en el oficio remitido al ejecutor que se ordenara a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Avenida Rotaria entre 19 y 20; que remitido el oficio al Juzgado Ejecutor, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas se abstuvo de fijar la oportunidad bajo el argumento de que el inmueble no contenía con precisión su ubicación y linderos por lo que para evitar daños a terceros se abstuvo de practicarla; que ello motivó que la actora solicitara al Juzgado agraviante le indicara al Ejecutor que la medida debía practicarla en una dirección que precisó así: “antigua avenida Rotaria a ll6.30 Mts del eje de la carrera 2 y avenida Libertado del sector Brisas del Obelisco, Parroquia Concepción Municipio Iribarren, actualmente Avenida Rotaria entre carreras 19 y Avenida 20, local Nº 2, cuya denominación comercial es Licorería “Solo Licores””, que expuesto ello, el Juzgado Cuarto del Municipio sin que tal dirección constara ni en el contrato de arrendamiento ni en el libelo de demanda, ni en la sentencia proferida por ese tribunal procedió en forma, a su criterio, arbitraria a oficiar al Juzgado Ejecutor indicándole que debía practicar la medida de desalojo en esa dirección y en ese inmueble en específico. Que tanto el auto de fecha 25 de mayo de 2011 en la cual se ordena el desalojo del inmueble mandato no contenido en la sentencia, como el auto de fecha 23 de junio de 2011 en el cual el tribunal alteró los términos en quedó dictada la sentencia en cuanto a la dirección de lo que fue el objeto de la demanda constituyen una alteración indebida y arbitraria de la cosa juzgada de su inmutabilidad y una extralimitación y una actuación fuera de la competencia del Juzgado agraviante. Que alterar los términos en que quedó trabada la litis es un hecho de mucha gravedad pues desintegra y destruye lo que conocemos como seguridad jurídica; que es absolutamente inaceptable que luego de dictada la sentencia se proceda en forma conveniente y oportunista alterarla. Que esas alteraciones fueron, la primera donde se ordenaba el desalojo de bienes y personas del inmueble objeto de la demanda cuyo mandato no está contenido en la sentencia y el segundo auto del 23 de junio en el que se modificó la dirección del inmueble, respaldo de los argumentos señalados en esta oportunidad y en el libelo que contiene el recurso de amparo está entre muchos otros la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de julio del 2006 bajo el Nº 1324 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales en el que señala que “la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos” y que igualmente señala en la sentencia que “la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso”, exponiendo que con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción, y que por lo tanto cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse infringe el derecho de la tutela judicial efectiva. Que el hecho de que la Juez Luz María Villarroel haya modificado y alterado la sentencia proferida por ella misma constituye una violación grave al deber que tiene de no modificar la cosa juzgada, de no alterar los términos de su propia sentencia pues de hacerlo violenta los derechos de la parte que no tuvo oportunidad de rebatir o defenderse de esos elementos extraños incorporados con posterioridad a su decisión, que esos hechos sin duda alguna lesionan la conciencia jurídica, pues todo juez debe saber que no puede alterar sus sentencias cuando estas tienen la condición de definitivas y firmes, que constituye el “ABC” del derecho dar cumplimiento a los mandatos y a las normas procesales que rigen al respecto y que al apartarse de ello el juez puede como en el presente caso lesionar gravemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y que de ocurrir o de tener la posibilidad el Juez de modificar sus decisiones se produciría un caos que alteraría el estado de derecho y la seguridad jurídica, pues de ser válidas las alteraciones que hizo a petición de la parte actora también podrían ser válidas peticiones de la parte demandada perdidosa en el sentido de invocar defensas, ya dictada la decisión para tratar de que el juez cambie el dispositivo de una sentencia, que eso sería absolutamente bizarro, absurdo y fuera de todo marco de legalidad y que es por todo ello que solicito a este Tribunal declare con lugar el recurso de amparo solicitado bajo el argumento acreditado en autos de que con las actuaciones realizadas por el juzgado ejecutor contenidas en los autos de fechas 25 de mayo de 2011 y 23 de junio de 2011 se le violentó a su representado los derechos denunciados como conculcados, los cuales son el derecho a la defensa del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem.
La representación judicial de la tercera interesado expuso que hace del conocimiento de este Tribunal que nota con gran preocupación y tristeza la práctica desleal del ejercicio del derecho siendo que han intentado diversos recursos entre ellos recusaciones que por demás han sido declaradas sin lugar, han recusado a los jueces que les tocaba decidir sobre esto, se han valido de ardid para hacer que jueces se inhiban e inclusive han intentado otro recurso de amparo que fue declarado inadmisible el cual se encuentra firme signado con el Nº O-2012-02 llevado por ante el Juzgado Primero Civil lo que evidencia la búsqueda de una justicia complaciente que traería como consecuencia la violación del debido proceso, el derecho de ejecutar una decisión tan cierto es que en la presente fecha se encuentra suspendida la ejecución de la misma por una medida innominada por lo que solicitó se haga uso de la tutela judicial efectiva y el control constitucional siendo que el principio de la realidad de los hechos debe velar en la presente causa ya que el mandamiento de ejecución contempla de manera ilustrativa la dirección exacta del bien objeto de la demanda principal así como el tipo de ejercicio económico que se lleva a cabo en el referido lugar. Que vista la clara intención del accionante de este amparo de incumplir con el deber de entregar un bien que no le pertenece, quien debe hacerlo por cuanto está incurso en causales legales para cumplir con dicha obligación solicitó se declare inadmisible o sin lugar el presente amparo y de manera inmediata ordene el levantamiento de la medida impuesta siendo que el principio solemne e inviolable que debe prelar es el derecho a la ejecución de una sentencia basada en lo alegado y probado en autos y en el principio de la realidad de los hechos a los fines de que este despacho si a bien cree pertinente corroborar sus alegatos que hacen de conocimiento de la forma de obstrucción de justicia e intento de fraude procesal, instado por la parte actora de la presente causa por lo que solicitó al Tribunal en caso que lo considerare necesario, oficie lo conducente a los fines de verificar tales aseveraciones.
Así, tal como lo expresa este Juzgador en el acta de audiencia constitucional, el argumento central de la querellante se basa en atacar por vía de Amparo la nulidad de los autos dictados por el entonces a-quo en fechas 25 de mayo y 26 de junio de 2011, luego de que hubiere dictado la decisión resolutoria de la controversia en fecha 26 de octubre 2010, en la que, a decir de la representación judicial del proponente del Amparo, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva al no particularizar el inmueble sobre el que se verificaba el contrato de arrendamiento que en ese fallo declaró pertinente el desalojo, señala la demandante en amparo que los autos cuya nulidad pretende, fueron dictados por la a quo, precisamente, en estado de ejecución de sentencia, y con la intención de enmendar las falencias observadas en esa decisión, ya aludida.
En una interpretación exageradamente formalista y ritual hecha por la demandante, indica que la sentencia dictada por el a quo no contiene la orden expresa de “desalojo del inmueble”, lo que permite traer a colación cuanto ha expresado de manera uniforme la doctrina, cuanto que la decisión judicial, a los meros fines pedagógicos está constituida por 3 partes, a saber: narrativa, motiva y dispositiva, pero que juntos forman un todo único e indivisible, unidad que es reconocida en el principio de “unidad procesal del fallo”, conforme al cual el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Muestra de ello es que la sentencia de mérito proferida por el a-quo indicó en las últimas 3 líneas de su parte motiva que, a juicio de esa sentenciadora, se hallaba demostrada la causal de desalojo a que se contrae el artículo 34.a de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
También en el caso de marras se evidencia, que, en efecto, la sentenciadora transcribió la determinación del inmueble de la misma manera en que las partes contendientes en el primigenio proceso, a través de distintas actuaciones procesales, lo individualizaron.
Es de hacer notar que durante esa contienda el hoy querellante en Amparo, entonces demandado, no advirtió como piedra angular de su defensa, la carencia de especificación del inmueble, al que él mismo en su solicitud de consignaciones de cánones arrendaticios indicó como sito en la “Avenida Rotaria entre Avenidas 19 y 20” de esta ciudad de Barquisimeto.
Las alegaciones del quejoso relacionadas con las presuntas vulneraciones al orden público y a su derecho a la defensa, no pueden encontrar eco ante esta Instancia Constitucional, pues debe recordarse que respecto del primer vicio, la propia Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha dispuesto en decisión N°: 1207, del 06 de julio de 2000, caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina (ratificada en sentencia n°: 703, del 09 de julio de 2010, caso: Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón, entre otras), expresó:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir.
Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (destacado añadido).
Y en cuanto al segundo, vale decir, el derecho a la defensa, ha sido la Sala de Casación Civil quien se ha encargado de delinearlo en estos términos:
“El derecho a la defensa ha sido definido por esta Sala como “…la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Sentencia de fecha 18/06/2.010 Exp. AA20-C-2010-000035.)

Con fundamento en lo que, un meridiano entendimiento de las afirmaciones hechas por el actor en su libelo de Amparo, demuestran que en ningún caso se afectan esos derechos Constitucionales, pues, por una parte, únicamente afecta su posición jurídica y contraría las aspiraciones que guardaba sobre el resultado judicial, que, obviamente le fue adverso, y por otra parte, tuvo permanente acceso a la asistencia técnica, a las actas y actos procesales y se valió de un elenco de medios probatorios que oportunamente promovió. De tal suerte que en el presente no existen tales violaciones de orden público, pues se trata, a lo sumo de una insatisfacción de su expectativa, como tampoco hubo lesión al derecho a la defensa, por virtud del permanente acceso a los medios necesarios para sostener su posición procesal.
Por lo tanto, consta a los folios 37 y 52 de autos que los funcionarios judiciales entonces actuantes tuvieron ocasión de trasladarse al lugar en que el actor indicó podía hallarse al demandado y ello nunca fue rebatido por el hoy actor en Amparo. Por lo que, de haberlo hecho bien hubiere podido acudir a al procedimiento especial de Invalidación de sentencia a que se contrae la legislación adjetiva civil en el artículo 328, cardinal 1.
Consta también al folio 1 de las actuaciones que encabezan al presente expediente, que el mismo quejoso se dice arrendatario de un local ubicado en la Avenida Rotaria entre Avenidas 19 y 20, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, lo que también tuvo ocasión de exponer en la realización de sus consignaciones arrendaticias (véanse a título de ejemplo ff.143, 198, 210 220, 230, etc), con lo que queda puesto de manifiesto que el presente no constituye sino una intención de suprimirse del cumplimiento de un fallo judicial que resulta adverso al reclamante.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha postulado una clara directriz en sentencia N°: 3350, del 3 de diciembre de 2003, (caso: Víctor Rafael Reyes Corredor, criterio que fue ratificado en los fallos nos: 885 del 11 de mayo de 2007, caso: Manuel Farías Goes y N°: 249, del 16 de abril de 2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela C.A.), en los que indicó que, aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concreción de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión, al respecto la letra de la aludida decisión señaló:
“En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

Por último, observa este Sentenciador que nunca es excesivo reiterar que el texto de la actual Constitución tiende a que prive el interés de la justicia por sobre las formas, cuales ha pretendido el querellante se erijan como rectoras en el presente, aspiración por demás tremendamente formalista.
A objeto de robustecer las afirmaciones precedentes, vale recordar la reflexión formulada por García Pelayo, citado por Molina Galicia en su obra “Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso” (2002, 41), quien señala:
“…la transformación del Estado Legal de Derecho en Estado Constitucional de Derecho…El primero se caracteriza por el principio de legalidad, es decir, por la afirmación de la primacía de la ley sobre los restantes actos del Estado hecha efectiva por el funcionamiento de unos tribunales destinados a garantizar la legalidad de la acción de la administración estatal. El segundo se caracteriza por el principio de constitucionalidad de los actos del Estado, incluida la propia ley. El Estado constitucional de Derecho mantiene, pues, el principio de legalidad pero subordina sus formas concretas de manifestarse al principio de la constitucionalidad…”

Y aún más esclarecedora se erige la afirmación contenida en el texto en referencia:
Siguiendo a Zagrebelsky, diremos que: el Estado Constitucional exige una profunda renovación de numerosas concepciones jurídicas que hoy operan en la práctica, en las estructuras del pensamiento y los estilos jurídicos heredados del pasado y que ya no encuentran justificación en el presente…(op. cit. p.43)(destacado añadido)
Ello permite explicar, sin ningún género de dudas, la posición planteada por la representación judicial de la demandante en Amparo Constitucional, desde cuya óptica la decisión de la a-quo atacada por esta vía debía ser anulada, en tanto vulneraba su propia decisión, lo cual puede ser comprensible a la luz de las corrientes imperantes previas al vigente texto Constitucional venezolano, cuyo artículo 253 en su parte pertinente establece:
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (omissis)

Bajo esa premisa resulta inconcebible que, una vez producida la decisión judicial, el órgano jurisdiccional se abstenga de ejecutar cuanto hubiere decidido en ella, so pretexto de alguna deficiencia formal, conforme pretende la demandante en Amparo. Si bien podría diferirse respecto al mecanismo utilizado por la Juez a objeto de determinar la identidad del inmueble sobre el que debería verificarse el desalojo, no es menos cierto que procedió en congruencia con lo decidido por ella en su fallo de mérito.
Lejos de la verdad y de la Primacía Constitucional se halla la afirmación hecha por la demandante en amparo respecto a que la a-quo vulneró el contenido de su decisión. Muy por el contrario: pretendió materializar en la realidad lo que hasta en ese momento estaba dispuesto en el instrumento sentencial.
Llama profundamente la atención a quien decide que, en pleno desarrollo de la Audiencia Constitucional, al haber sido interrogado el ciudadano Richard Gomes y su apoderado judicial, ambos coincidieron en afirmar que el inmueble sobre el que la a quo había ordenado el desalojo es el mismo a que se contraía el contrato de arrendamiento que dio origen a la pretensión judicial suficientemente debatida ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren y con ocasión al cual se profirió el fallo de marras.
De tal suerte que, pese a esa comprensión y entendimiento, la representación judicial del demandante, lejos de entender la función que como abogado le corresponde dentro del sistema de Justicia ex artículo 253 Constitucional y proceder en consecuencia, se ha dado a la tarea de entorpecer la materialización del fallo, basado en supuestas inconsistencias formales en desmedro del propio dispositivo 26 de la Carta Magna, conforme al cual el fondo debe privar sobre la forma no esencial.
De suerte que, tal como les fue explicado tanto al accionante en amparo y a su representante judicial en la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional, y sin que ello constituya exámen de normas de rango legal que evidentemente escapan del objeto de este especial procedimiento, si de acuerdo con la legislación sustantiva civil los contratos obligan no sólo a lo expresamente tipificado en ellos, “sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” debiendo siempre ejecutarse de buena fé (art. 1.160 Código Civil), esa prescripción debe observarse en todo momento, tanto fuera como dentro de un proceso judicial, incluso en etapa de ejecución procesal. Por lo tanto, existe una clara vulneración a esa disposición legislativa cuando tan luego de la constitución válida de una relación jurídica procesal ante un Juez competente que ha observado las garantías y dispuesto los lapsos necesarios para el ejercicio de los medios de ataque y de defensa de cada una de las partes, una vez se resulte perdidoso deba ocurrirse a subterfugios y circunloquios arcaizantes, únicamente con el claro cometido de entorpecer la ejecución del fallo que ha resultado adverso.
Semejante conducta, rayana en la deslealtad procesal, debe ser proscrita de una buena vez y para siempre de la práctica judicial. A ello obedece el llamado de atención hecho en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, pese a que el mandatario judicial de la querellante se tomó la libertad de escribir en el acta que lo recogió que decidía “no aceptar”. Ciertamente que forma parte de su libre albedrío acatar o no el llamado de conciencia que en esa oportunidad se le hizo, pero en tanto sea competencia de este Tribunal, esa práctica será permanentemente condenada, advertida y erradicada, por lo que se reproduce en esta oportunidad el enérgico llamado de atención a la representación judicial de la quejosa, con fundamento en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Finalmente, dado que las alegaciones que sirvieron para su fundamentación resultan de distorsiones ideológicas acerca del contenido y alcance del Texto Constitucional.
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado debe declarar improcedente la pretensión postulada, por resultar carente de asidero Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano RICHARD GOMES GOUVEIA, contra los autos dictados en fechas 25 de mayo y 26 de junio de 2011 por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, previamente identificados.
Se suspende la Medida Innominada Cautelar Decretada en fecha 17 de febrero de 2011, por medio de la cual se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto Nº KP02-V-2009-002043 de la nomenclatura llevada por el mencionado Juzgado, juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana BELKIS HOYER DE PRINCE contra RICHARD GOMES GOUVEIA y cuyo mandamiento de ejecución se encontrara en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara según asunto Nº KP02-C-2011-000921.
No hay Condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:50 p.m.
El Secretario,
OERL/mi