REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Marzo del año dos mil doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO: KP02-T-2004-000017

PARTE ACTORA: MARIA JAKELIN FREITEZ RODRIGUEZ, SEREPIA DEL CARMEN SUAREZ, LINO SAMIR MERCADO y LUIS SUAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.879.832, 9.552.465, 7.372.065 y 3.321.250, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MARCANO CRUZ, HENRY NIESEL GUILLEN y JOSE VEGAS HERNANDEZ, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nros. 28.386, 16.175 y 86.004, respectivamente y de este domicilio,

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS MERIDA, C.A., Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA, C.A., domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en el año 1968, anotado bajo el N° 583, en la persona de su Presidente ciudadano CESAR AUGUSTO ROJAS COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 926.551, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y contra la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1.943, anotado bajo el N° 2134 y 2193, en la persona de su Presidente, ciudadano VÍCTOR MEINTJES, nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad N° E-82.226.262, domiciliado en Caracas.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A: VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.204 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos MARIA JAKELIN FREITEZ RODRIGUEZ, SERAPIA DEL CARMEN SUAREZ, LINO SAMIR MERCADO Y LUIS SUAREZ, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA, C.A. y contra la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS por accidente de transito, intentada por los ciudadanos MARIA JAKELIN FREITEZ RODRÍGUEZ, SEREPIA DEL CARMEN SUÁREZ, LINO SAMIR MERCADO y LUIS SUÁREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.879.832, 9.552.465, 7.372.065 Y 3.321.250, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados ANTONIO MARCANO CRUZ, HENRY NIESEL GUILLEN y JOSÉ VEGAS HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 28.386, 16.175 y 86.004, respectivamente y de este domicilio, contra la Empresa EXPRESOS MÉRIDA, C.A. domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en el año 1968, anotado bajo el N° 583, en la persona de su Presidente ciudadano CESAR AGUSTO ROJAS COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 926.551, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y contra la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de 19 de mayo de 1.943, anotado bajo el N° 2134 y 2193, en la persona de su Presidente, ciudadano VÍCTOR MEINTJES, nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad N° E-82.226.262, domiciliado en Caracas. En fecha 27/02/2004, se recibió por ante la URDD la presente causa (Folios 1 al 28). En fecha 02/03/2004 el Tribunal mediante auto recibió la demanda (Folio 29). En fecha 15/03/2004 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 30). En fecha 16/09/2004 el actor consignó reforma de demanda (Folios 31 al 64). En fecha 17/09/2004 el Abogado ANTONIO MARCANO CRUZ sustituyó Poder Apud-Acta el Poder que le fue conferido por los demandantes a los Abogados BORIS FADERPOWER Y WILFREDO TRAVIEZO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.652 y 23.368 respectivamente y de este domicilio. (Folios 65 y 66). En fecha 30/09/2004, se admitió la reforma de la demanda (Folios 67 y 68). En fecha 15/10/2004 del actor consignó copias simples de actas de asamblea (Folios 69 al 77). En fecha 19/10/2004 el Tribunal mediante auto entregó la compulsa de citación al actor de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folio 78). En fecha 24/11/2004 el actor consignó recaudos emanados del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira (Folios 79 al 125). En fecha 16/12/2004 el Tribunal mediarte auto comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torres del Estado Táchira, a fin de practicar la citación (Folio 126). En fecha 05/04/2005 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (Folios 125 al 178). En fecha 13/06/2005 la Juez Suplente Especial MARILUZ JOSEFINA PEREZ, se avoco al conocimiento de la causa (Folio 180). En fecha 28/06/2005 el Tribunal mediante auto ordenó la entrega de la compulsa a la parte actora (Folio 182). En fecha 20/07/2005 el actor consignó las actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torres del Estado Táchira (Folios 183 al 186). En fecha 25/05/2005 el Tribunal mediante auto abrió una segunda pieza (Folio 229). En fecha 29/07/2005 el Tribunal mediante auto acordó la citación por correo certificado con acuse de recibo de la demandada EXPRESOS MERIDA, C.A. (Folio 231). En fecha 20/09/2005 el Tribunal mediante auto ordenó expedir copia cerificada mecanografiada /Folios 234). En fecha 22/09/2005 el Tribunal mediante auto recibió el correo certificado (Folios 275 y 276). En fecha 10/10/2005 el Tribunal mediante auto ordenó la citación por Carteles de la parte demandada (Folio 238). En fecha 20/10/2005 el Tribunal mediante auto ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torres del Estado Táchira (Folios 239 y 238). En fecha 02/11/2005 el codemandado Expresos Mérida, presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 241 al 255). En fecha 02/11/2005 se recibieron alegatos presentado por la parte demanda Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA, C.A. (Folios 258 al 264). En fecha 03/11/2005 el Tribunal mediante auto repuso la causa al estado de admitir nuevamente la reforma (Folios 265 y 266). En fecha 25/11/2005 el Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda (Folios 269 y 270). En fecha 04/05/2006 el actor consignó resultas del Tribunal Tercero del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (Folios 272 al 321). En fecha 14/06/2006 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones emanadas del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 322 al 374). En fecha 03/07/2006 el actor mediante diligencia solicitó cartel de citación (Folio 375). En fecha 06/07/2006 el Tribunal mediante auto ordeno la citación por Carteles (Folios 376 al 378). En fecha 28/09/2006 el Tribunal mediante auto ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (Folios 383 y 384). En fecha 17/01/2007 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (Folios 389 al 401). En fecha 25/04/2007 el actor solicitó mediante diligencia Carteles de citación (Folio 408). En fecha 04/06/2007 el Tribunal mediante auto ordenó al citación por Carteles de los Diarios El Nacional de la ciudad de Caracas y “La Nación “ de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira (Folios 403 al 405). En fecha 26/07/2007 el Tribunal mediante diligencia consignó ejemplares de los Diarios El Nacional y el Diario La Nación (Folios 406 al 408). En fecha 09/08/2007 el Tribunal mediante auto ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y al Juzgado Distribuidor de Municipio del área Metropolitana de Caracas (Folios 409 al 411). En fecha 01/10/2007 el actor mediante diligencia consignó actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (Folios 412 al 420). En fecha 09/04/2008 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones emanadas del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 421 al 431). En fecha 14/04/2008 el Tribunal mediante abrió la tercera pieza del presente expediente (Folio 432) En fecha 12/06/2008 el Tribunal mediante auto ordenó remitir el cartel de citación al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (Folios 436 al 438). En fecha 18/07/2008 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones emanadas del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (Folios 439 al 446). En fecha 22/09/2008 el actor solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem (Folios 447 y 448). En fecha 26/09/200 el Tribunal mediante auto designó a la Abogada JACQUELINE QUIÑONEZ (Folios 449), En fecha 20/09/2008 el actor mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-Litem (Folios 450 y 451). En fecha 24/11/2008 La suscrita Juez KEYDIS PEREZ OJEDA, se avoco al conocimiento de la causa y designó defensor Ad-Litem a la Abog. JENNY SANCHEZ (Folio 452). En fecha 03/04/2009 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Abogada Jenny Sánchez (Folios 453 y 454). En fecha 13/04/2009 el Defensor Ad-Litem se dio por juramentada (Folio 455). En fecha 16/04/2009 el actor mediante diligencia solicito la Perención de la causa (Folios 456 al 529). En fecha 15/05/2009 el Tribunal mediante auto declaró improcedente la Perención breve alegada (Folios 530 al 531). En fecha 21/05/2009 el Apoderado Actor del ciudadano JOSE HOMERO ANGULO (tercer interesado) mediante diligencia apelo del auto de fecha 15/05/2009 (Folios 532 y 533). En fecha 26/5/2009 el Tribunal mediante auto oyó la apelación interpuesta en fecha 15/05/2009 en un solo efecto (Folio 534). En fecha 11/06/2009 el actor mediante diligencia solicitó la notificación del Defensor Ad-Litem (Folios 539 y 540). En fecha 13/07/2009 el acto mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem (Folios 541 y 542). En fecha 22/07/2009 el Tribunal mediante auto negó la reposición de la causa (Folio 543). En fecha 21/07/2009 el Defensor Ad.Litem mediante diligencia se eximió de continuar la representación del demandado EXPRESOS MÉRIDA, C.A. (Folios 544 y 545). En fecha 30/07/2008 el actor mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de designar nuevo Defensor Ad-Litem (Folios 546 al 579). En fecha 03/08/2009 el Tribunal mediante auto ordenó la designación del Defensor Ad-Litem (Folios 580 y 581). En fecha 12/08/2009 el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem a la Abogada JUANA ESPERANZA GIL (Folios 582 y 583). En fecha 26/11/2009 el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Abogada JUANA ESPERANZA GIL (Folios 584 y 585). En fecha 18/01/2010 el actor mediante diligencia solicitó nuevo defensor Ad-Litem (Folios 586 y 587). En fecha 21/01/2010 el Tribunal mediante auto designó al Abogado Víctor Amaro Piña (Folio 589). En fecha 07/05/2010 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el Abg. Víctor Amaro Piña (Folios 589 y 590). En fecha 13/05/2010 el Tribunal mediante acta declaró desierto la juramentación de Defensor Ad-Litem (Folio 593). En fecha 13/05/2010 el Defensor Ad-Litem informó y presentó excusas sobre su ausencia en el acto de juramentación (Folios 594 y 596). En fecha 14/05/2010 el Defensor Ad-Litem consignó constancia médica (Folios 596 al 598). En fecha 17/05/2010 el Abg. Esteban Mejias, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la designación del Defensor Ad-Litem (Folios 599 y 600) En fecha 19/05/2010 el Tribunal mediante auto fijó le segundo día para la juramentación del Defensor Ad-Litem (Folio 601). En fecha 21/05/2010 el Tribunal mediante acto dio juramentación al Defensor Ad-Litem (Folio 602). En fecha 18/06/2010 el Defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda (Folios 603 al 604). En fecha 22/06/2010 el Tribunal mediante auto fijó el quinto día despacho para la realización de la Audiencia Preliminar (Folio 606). En fecha 02/07/2010 se realizó el acto de Audiencia Preliminar (Folios 607 y 612). En fecha 09/07/2010 se realizó el acto de fijación de los hechos (Folios 609 al 612) En fecha 16/07/2010 el Tribunal mediante admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio (Folios 613). En fecha 18/07/2010 el actor mediante presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 614 y 619). En fecha 21/07/2010 el Tribunal mediante auto fijó el octavo día para la realización del Debate Oral (Folio 622). En fecha 03 de Agosto de 2010 el Tribunal se llevo a cabo audiencia oral.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos MARIA JAKELIN FREITEZ RODRÍGUEZ, SEREPIA DEL CARMEN SUÁREZ, LINO SAMIR MERCADO y LUIS SUÁREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.879.832, 9.552.465, 7.372.065 Y 3.321.250, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados ANTONIO MARCANO CRUZ, HENRY NIESEL GUILLEN y JOSÉ VEGAS HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nros. 28.386, 16.175 y 86.004, de este domicilio, contra EXPRESOS MÉRIDA, C.A. domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en el año 1968, anotado bajo el N° 583, en la persona de su Presidente ciudadano CESAR AGUSTO ROJAS COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 926.551, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y contra la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de 19 de mayo de 1.943, anotado bajo el N° 2134 y 2193, en la persona de su Presidente, ciudadano VÍCTOR MEINTJES, nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad N° E-82.226.262, domiciliado en Caracas, alegando la representación de la parte actora que en fecha 21/09/2003, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., ocurrió un accidente de transito en la carretera Centro Occidental a la altura del sector denominado Pozo Guapo, Municipio Torres del Estado Lara, entre los siguientes vehículos el primero identificado con el N° 1 Placas: AI175X, Clase: Autobús, Marca: Volvo, Modelo: B10M, Año:1997, Tipo: Colectivo: Color: Blanco y azul, serial de Carrocería: 089983 e identificado con el N° 113 conducido para el momento del accidente por el ciudadano FREDDY OTALVARO PERNIA VIVAS, antes identificado propiedad de la Empresa EXPRESOS MERIDA, C.A, ya identificada y amparada por la Póliza de Seguros N° 80-56-9879795, emitido por la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., antes identificada con vigencia entre las 12:00 meridiem del 18/03/2003 y las 12:00 meridiem del 18/03/2004 y el identificado con el N° 2 con placas GEE-403, Clase: Automóvil, Marca: Jeep, Modelo: Willys, Tipo: Techo de Lona, Año:1.948, Color: Rojo, Serial de Carrocería: C12B8561, desconociéndose quien lo conducía para el momento del accidente por cuanto sus ocupantes salieron expedidos y cayeron al pavimento propiedad del ciudadano DANIEL ANTONIO SANCHEZ, CON CEDULA DE IDENTIDAD nº.1.264.843 y el cual se encontraban para el momento del accidente, los ciudadanos ALI JOSE ALVAREZ JOHAN CARLOS SUAREZ MENDEZ, EDGAR JOSE ESCOBAR SUAREZ Y ENDERSON ABIGAIL MERCADO RODRIGUEZ, antes identificados. Igualmente alegó el accionante que el mencionado accidente de tránsito ocurrió cuando el vehículo N°1 se desplazaba en sentido Barquisimeto-Carora por la Carretera Centro-Occidental, cuando a la altura del sector Pozo de Guapo, en el Municipio Torres del Estado Lara, el conducto del vehículo N° 1, hizo una maniobra para adelantar a los vehículos que se desplazaban delante del mismo, por lo que procedió a invadir y circular por el canal de circulación derecho del sentido de circulación Carora-Barquisimeto, sin tomar las precauciones del caso, por lo que no se dio cuenta que por ese canal circulaba el vehículo N° 2 y dado el cambio repentino de canal de circulación por parte del conductor del vehículo N° 2, éste no tuvo tiempo suficiente para volver a su anterior canal de circulación ni menos aún tuvo tiempo el conductor del vehículo N°2 de cambiar de circulación por lo que ambos vehículos colisionaron de frente, llevando la peor parte el vehículo N° 2, dado que era de menor envergadura, circunstancia por el cual el vehículo N° 2 se secciono, quedando una en el pavimento de la carretera Centro Occidental y la otra a orillas del mismo y en cuanto a los ocupantes del mismo vehículo N° 2, todos salieron expedidos al aire, muriendo de manera instantánea al caer sus cuerpos en el pavimento al sufrir politraumatismos, fracturas abiertas del cráneo con exposición de masa encefálica. Igualmente el demandante concluyó que el vehículo N° 1 fue el culpable del accidente de tránsito de lo cual se derivó a su vez la responsabilidad del vehículo y de la Empresa de Seguros. En ese mismo sentido el accionante alegó que como consecuencia del accidente de Tránsito y la muerte de los ciudadanos ALI JOSE ALVAREZ, JOHAN CARLOS SUAREZ MENDEZ, EDGAR JOSE ESCOBAR SUAREZ Y ENDERSON ABIGAIL MERCADO RODRIGUEZ, antes identificados, sus familiares debieron incurrir en una serie de gastos a los fines de que los mismos recibieran cristiana sepultura, los cuales constituyeron un daño material directo, por un monto total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 3.850.000,oo). En ese mismo orden de ideas el actor señaló el daño por lucro cesante que se produjo como consecuencia del accidente de tránsito y la muerte de los ciudadanos ALI JOSE ALVAREZ, JHOAN CARLOS SUAREZ MENDEZ, EDGAR JOSE ESCOBAR SUAREZ Y ENDERSON ABIGAIL MERCADO RODRIGUEZ, antes identificados, la suma de total de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.394.021.792,oo). En base a lo señalado anteriormente y como consecuencia de la muerte de los ciudadanos anteriormente señalados estableció como daño moral la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,oo), por cada uno de los fallecidos, para un total de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.600.000,oo). Por último demandantes procedieron a estimar la presente demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.000,oo).

Ahora bien, la parte demandada por medio de su Defensor Ad-Litem encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada tanto en los hechos narrados como el derecho invocado por considerar que los mismos no son ciertos e igualmente consignó y promovió copia de la correspondencia enviada a Seguros Caracas, el día 09 de Junio del 2.010.

ÚNICO
FALTA DE CUALIDAD

Al respecto debe señalarse que según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En materia de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, donde ha existido pérdida de bienes y lesiones o muerte de algún particular, la legitimación, en el caso de la pérdida de bienes descansa en el propietario del bien, normalmente un vehículo, porque es la persona que sufre el desmejoramiento en el patrimonio, quien ostente el derecho de propiedad tendrá consecuentemente la legitimación para actuar en juicio. Por otro lado, cuando ocurre una lesión corporal, la legitimación de causa está en la persona que sufre la lesión, no es trasladable a un familiar o allegado, sólo quien sufre el daño puede comparecer para solicitar la respectiva indemnización. En el caso de un fallecimiento, la legitimación la sigue teniendo el mismo difunto, sólo que por la misma situación se abre la sucesión y los herederos pasan a tomar la posición del causante ante la ley, adquieren sus deberes y derechos, por lo tanto, son estos los que tienen la legitimación de causa para actuar.

En el caso de autos los ciudadanos ALI JOSE ALVAREZ JOHAN CARLOS SUAREZ MENDEZ, EDGAR JOSE ESCOBAR SUAREZ Y ENDERSON ABIGAIL MERCADO RODRÍGUEZ, fallecieron a raíz de un accidente de tránsito, que les involucró con la demandada, de conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior, la legitimación para actuar en causa le corresponde a sus legítimos herederos. A juicio han comparecido los ciudadanos MARIA JACKELIN FREITEZ RODRIGUEZ, SEREPIA DEL CARMEN SUAREZ, LINO SAMIR MERCADO y LUIS SUAREZ, quienes aseguran ser tales herederos, sin embargo, no consta en el expediente ninguna prueba que les relacione con los causantes y que permitan al Tribunal determinar la cualidad activa. Así se establece.

La falta de cualidad, contemporáneamente, ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior,
e aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En este hilo argumental, constata este Tribunal que los actores carecen del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de herederos de las victimas fallecidas en los términos expuestos no ha sido verificada aun después de transcurrido el lapso probatorio, sin embargo, nada obsta para que los mismos una vez llenados los extremos establecidos, es decir, la condición de herederos, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estimó necesaria quien aquí juzga la presente causa pronunciarse sobre su admisión, para declarar como en efecto se declara de manera sobrevenida, la inadmisibilidad, pues se ha verificado la falta interés o cualidad. Así se decide.




DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, por falta de cualidad de la parte accionante, incoada por los ciudadanos: MARIA JAKELIN FREITEZ RODRIGUEZ, SEREPIA DEL CARMEN SUAREZ, LINO SAMIR MERCADO y LUIS SUAREZ, contra las entidades mercantiles: EXPRESOS MERIDA, C.A., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., todos suficientemente identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones respectivas
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana G. Hernández S

En la misma fecha se publico siendo las 12:32 p .m, y se dejo copia.
La Secretaria