REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Marzo del año dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2010-000385
PARTE ACTORA: MARTHA CAROLINA MARIÑO ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.397.213, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILMER PEREZ, RUBEN DARIO RODRÍGUEZ, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, HECTOR MERLO CÁCERES, FRANCISCO PANTO, ANA MARIN, GUSTAVO MARQUEZ inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 54.787, 90.096, 23.694, 131.435, 104.270, 136.122 y 108.790.
PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE PAVON PUERTA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.263.264, de este domicilio,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM J. ZAVARCE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 16.878 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana MARTHA CAROLINA MARIÑO ROJAS, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE PAVON PUERTA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana MARTHA CAROLINA MARIÑO ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.397.213, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, Abogado FRANCISCO PANTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.270, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE PAVON PUERTA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.263.264, de este domicilio. En fecha 26/07/2010 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 55). En fecha 06/08/2010 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de Citación firmado por el ciudadano OMAR ENRIQUE PAVON PUERTA (Folios 56 y 57). En fecha 15/10/2010 la parte demandada consignó poder apud acta otorgado a la Abogada MIRIAM ZAVARCE (Folio 58). En fecha 21/10/2010 la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda (Folios 60 al 62). En fecha 25/10/2010 el Tribunal dicto auto del vencimiento de lapso de emplazamiento (Folio 69). En fecha 27/10/2010 el Tribunal mediante auto negó la admisión de la reconvención (Folio 70). En fecha 27/10/2010, se dejó constancia que compareció el Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.694 y sustituyó Poder a la Abogada ANA MARIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.122, (Folios 71). En fecha 05/11/2010, la parte actora solicitó se sirva computar el lapso probatorio desde que iniciaron hasta el ultimo día (Folio 73). En fecha 09/11/2010, el Tribunal mediante auto acordó el cómputo solicitado, advirtiendo que el juicio se encuentra en el lapso de promoción de pruebas. (Folio 74). En fecha 17/11/2010 el Tribunal mediante auto agrego las pruebas promovidas por las partes (Folio 76). En fecha 23/11/2010 la parte actora consigno escrito de oposición de la pruebas promovidas, (Folios 113 y 114). En fecha 20/12/2010 la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa (Folio 115). En fecha 07/01/2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 116) En fecha 18/01/2011 se oyeron las declaraciones de los testigos DESIREE MARIA PONTE GIMÉNEZ, NANCY COROMOTO EREU DE TORRES, ROGER FRANCISCO ALMAO BARROETA (Folios 140 al 142). En fecha 20/01/2011 se realizo el nombramiento de experto (Folio 144). En fecha 21/01/2011 se realizo Inspección judicial (Folios 148 al 151) En fecha 11/02/2011 se dejó constancia que compareció el Abogado HAROLD CONTRERAS, inscrito en el I.PS.A bajo el Nº 23.694 y sustituyó Poder al Abogado GUSTAVO MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.790(Folio 159). En fecha 16/02/2011, la parte actora solicitó se conceda prórroga para la práctica de la experticia ya que los expertos no han sido juramentados (Folio 171) En fecha 18/02/2011 el Alguacil consignó boletas de Notificación firmadas por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CEGARRA Y LINO CUICAS, en su condición de expertos designados (Folio 178). En fecha 21/02/2011 el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación. (Folio 185). En fecha 23/02/2011, se realizo el acto de juramentación de expertos designados (Folio 186). En fecha 01/03/2011 el Alguacil consignó sin firmar boleta de Citación de la ciudadana MARTHA CAROLINA MARIÑO ROJAS (Folio 187). En fecha 16/03/2011 la parte demandada escrito de informe (Folios 190 y 191). En fecha 16/03/2011 la parte actora consignó escrito de informe (Folios 192 al 201). En fecha 16/03/2011 el Tribunal mediante dejó constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 202). En fecha 15/03/2011 los ciudadanos LINO CUICAS, ANTONIO JOSE CEGARRA CEGARRA Y OTONIEL DARIO SANCHEZ ALVAREZ, expertos designados en el presente juicio solicitaron prorroga de 15 días de despacho para la consignación del Informe de Avalúo (Folio 203). En fecha 21/03/2011 el Tribunal mediante auto le concede una prorroga de Quince (15) días de despacho para la presentación del informe respectivo. (Folio 204). En fecha 23/03/2011 la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (Folios 206 al 213). En fecha 28/03/2011 el Tribunal mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes (Folio 214). En fecha 11/04/2011 el ciudadano OTONIEL D. SANCHEZ, actuando como Perito avaluador designado en la presente causa consigna el informe a objeto de la Experticia (Folios 216 al 242). En fecha 08/06/2011 la parte demandada consigna diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa (Folio 245).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana MARTHA CAROLINA MARIÑO ROJAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.397.213, de este domicilio, a través de su apoderado Judicial, Abogado FRANCISCO PANTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.270, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE PAVON PUERTA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.263.264, de este domicilio. Alego el actor que el día 23 de agosto de 2004 fue disuelto el vinculo conyugal que unía a su representada con el ciudadano OMAR ENRIQUE PAVON, antes identificado y en fecha 05/12/2005 ambas partes suscribieron un documento privado que mal llamaron “documento de liquidación y partición de mutuo y común acuerdo de los bienes habidos en el comunidad” que fue resulto jurídicamente mediante sentencia firme emanada del Tribunal Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 12 de Febrero del 2010, asunto N° KP02-R-2009-000241. Asimismo alegó el demandante que los bienes que pertenece al acervo matrimonial adquiridos durante el matrimonio civil por su representada y el demandado son los siguiente: 1) La cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.14.660.735,55) depositados a la orden de este Tribunal y que le fue reintegrado de sus prestaciones sociales, utilidades y demás beneficios económicos de la ley y que posteriormente le fueron entregados por OMAR ENRIQUE PAVON PUERTA, parte demandada por efecto de la sentencia ordenados a reintegrarle al demandado, de los cuales le corresponde el 50% de dicho monto el cual protesto y reclama en este libelo de conformidad con el articulo 156, numeral 2 del Código Civil. 2) El mobiliario y los enseres y sus valores; Juego de comedor y recibo Bs. 3.000,00; Nevera Bs. 1.700,00, cocina Bs. 400,00, lavadora Bs. 500,00, calentador Bs. 170.00 valores que voluntariamente han justificado y no alcanzan, inclusive a la fecha de la demanda, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8000.000,00) lo cual podría determinarse con una experticia complementaria al fallo para determinar su justiprecio, la cual solicitan en el escrito libelar. 3) Los derechos y acciones equivalente al cien por ciento (100%) radicadas sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° 1-21. situada en la calle 1 de la urbanización Residencia Roca Terra (I Etapa), ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto. Cabudare, en jurisdicción de la Parroquia Jose Gregorio Bastida, Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS, CUADRADOS (117,23 Mts2). Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE-ESTE; En línea de 6,17 metros con área verdes; SUR-OESTE: En línea de 6,17 con calle 1; SUR-ESTE; En línea de 19,00 con parcela N° 1-20 y NOR-OESTE: En línea de 19 con parcela N° 1-22, el cual le correspondió un porcentaje de 0.5639 según consta en documento de parcelamiento que se encuentra protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 5 de Junio del 2001, bajo el N° 25, Tomo 14, folio 1 al 17, Protocolo Primero. El referido inmueble se halla protocolizado en la oficina Subalterna del Registro antes mencionado el 10 de Agosto del 2001, bajo el N° 29, folio 1 al 6, tomo 3, Protocolo Primero y tiene un valor actual aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (600.000,00) y el inmueble se encuentra gravado con hipoteca de Primer grado a favor de Casa propia entidad de Ahorro y Prestamos para garantizar el pago del préstamo por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.0000,00), del cual se adeuda para la fecha la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (16.000.000,000). Igualmente alegó el demandante que el primero y segundo de los bienes descrito se encuentran y permanecen bajo posesión de la parte actora y el bien inmueble y los derechos y acciones como punto tercero se encuentran y permanecen bajo posesión del demandando y quien se ha encargado desde el momento de la separación y ruptura del vinculo conyugal de administrar y disponer del inmueble, siendo esta razón por la cual desde el mismo momento de la disolución del vinculo conyugal, ha querido hacer la partición amistosa de los bienes que pertenecen a la comunidad para que ambas, tuviesen en poder de lo que realmente puede corresponder por motivo de la ruptura y que no siguieran asumiendo los enormes pasivos que pudieran generar y los que han sufrido pero a pesar de la gestiones hechas por la actora, el ciudadano OMAR ENRIQUE PAVON PUERTA, antes identificado se ha negado a ello en todo momento, teniendo capacidad mental y capacidad jurídica plena por ser sujeto de derecho, para decidir de recta manera y proceder, y así asegurar su futuro en vender a tercero, ceder y/o traspasar formalmente a el actor, todos los derechos, acciones e intereses de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre los bines muebles de litigio como ya se señalo, igualmente alega la actora que a pesar de las gestiones realizadas como ya lo señalo no se ha podido llegar a un acuerdo amistoso con el demandando, por cuanto no ha querido por ningún concepto aceptar las innumerables ofertas realizadas por la parte actora, que serian entre otra el de vender a un tercero el inmueble o que le compre a la actora los derechos sobre el inmueble, ya que no se encuentra en condiciones económicas de comprarle el inmueble y posee lo que por efecto de la partición le corresponde en especie para la manutención del inmueble, se le hace difícil y por otros lado es la intención de la actora asegurar de esta manera un futuro digno, sin que tenga que esperar, ni tenga que observar día a día la depreciación de sus bienes, y sobre todo, para que no se siga causando un daño grave e irreparable ya que todos los días surgen nuevas obligaciones y deudas, así como pasivos de diversos tipos y es el demandados quien se beneficia con el alquiler del bien inmueble numerado “3” recibiendo los cánones de arrendamiento, no expidiendo IVA, además de otras deudas pendientes por pagar de carácter tributarios, fiscales y administrativos, los cuales serán debidamente demostrados y probados en su debido oportunidad, aunado a esto consideramos, por una parte que entre los bienes declarados se encuentran el bien inmueble desconociendo quien es su inquilino o quien lo ocupa y el estado en que se encuentra, inmueble este que también le pertenece a la parte actora es por esta razones y por cuanto existe circunstancias graves y urgente que asi lo ameritan por la que se requiere se realice la liquidación de tales bienes, conforme al procedimiento previsto en los artículos 338 y 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Asimismo concluyendo la parte actora que por efecto de la conducta del demandado, es procedente en derecho presentar la acción y en consecuencia pido al Tribunal asi sea decidida, para que de esta manera cada uno pueda disfrutar y disponer de lo que por ley le corresponde de los bienes fomentados por la comunidad conyugal ya disuelta, tomando en cuanta los bienes ya señalados up supra, asi como los pasivos que pudieran tener para el momento de la Sentencia y hasta la fecha de la liquidación y los cuales ya fueron descritos y que serian probados en su debida oportunidad en este proceso, procediéndose por lo tanto a efectuar una liquidación y partición de los bienes conforme a los procedimientos establecidos en las normas citadas del Código Civil, y no se me siga causando un daño a mi persona, acción esta que se reserva por la conducta asumida por el ciudadano OMAR ENRIQUE PAVON PUERTA, antes identificado. Por último la accionante con la finalidad de asegurar y resguardar lo que sería la cuota parte que le corresponda de dichas bienes y garantizarse el disfrute pleno y efectivo de este derecho es por lo que la parte actora acude para proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de bienes conforme a lo establecido en los articulo supra indicados del Código de Procedimiento Civil, asimismo el actor estimo la cuantía de la presente demanda por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700.000,00) que equivale a Bs.F. 10.769,23 Unidades Tributaria, conforme a los artículos 30, 31, 32, 33, 38 y 39
Ahora bien, la parte demandada, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos, como en los derechos alegados en la demanda interpuesta por la demandante ciudadana MARTHA CAROLINA MARIÑO ROJAS, por cuanto la misma es contraria a derecho. Igualmente admitió que existió una comunidad de bienes, surgida en razón de Matrimonio disuelto por sentencia de fecha 23 de Agosto de 2004, negó, rechazó y contradijo que la demandante y su persona hayan firmado un documento privado de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad conyugal, por cuanto el mismo fue suscrito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en expediente KP02-F-2002-379 y dicho Tribunal para dar cumplimiento a lo allí acordado, hizo entrega a la ciudadana MARTHA CAROLINA MARIÑO ROJAS, la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.660.735,00) de los antiguos o sea CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.660,73), de los actuales, cantidad esta retenida por ese Tribunal de las prestaciones Sociales, Utilidades y demás Beneficios que le correspondían al demandado, asimismo alega que en ninguna parte de la demanda la parte actora señalo que en fecha 23 de enero de 2006, fue vendido el vehiculo MARCA: DAEWOO, MODELO CIELO, TIPO SENDA, PLACAS PAE-15T AÑO 1999, por la cantidad de dieciséis mil Bolívares, cantidad esta que fue cancelada por el comprador ciudadano ROGER FRANCISCO ALMAO BARROETA, titular de la cedula de identidad N° 7.317.200, a la ciudadana MARTHA CAROLINA MARIÑO ROJAS, parte actora, (aun siendo dueño del vehiculo el demandado pero en virtud del acuerdo señalado ut-supra este lo cumple fielmente) mediante cheque de Gerencia N° 044711896 de BANESCO a nombre de la demandante por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) y TRES MIL (Bs. 13.000,00) en efectivo, con todo ello se demuestra mediante consulta de cheques, Gerencia Banco Banesco del ciudadano ROGER FRANCISCO ALMAO BARROETA, y de copia de planilla de Deposito del Banco del Caribe realizado por la parte actora en su cuenta. Negó rechazó y contradijo que el mobiliario y los enseres que quedaron en posesión de la parte actora, según lo expresado en la presente demanda, no alcancen a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). Negó rechazó y contradijo lo señalado en el punto tercero de la demanda, respecto al inmueble adquirido en la comunidad conyugal identificado asi: Una casa situada en la calle 1 de la urbanización Residencia Roca Terra (I Etapa), ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto. Cabudare, en jurisdicción de la Parroquia Jose Gregorio Bastida, Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS, CUADRADOS (117,23 Mts2). Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE-ESTE; En línea de 6,17 metros con área verdes; SUR-OESTE: En línea de 6,17 con calle 1; SUR-ESTE; En línea de 19,00 con parcela N° 1-20 y NOR-OESTE: En línea de 19 con parcela N° 1-22. Le corresponde un porcentaje de 0.5639 según consta en documento de parcelamiento que se encuentra protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 5 de Junio del 2001, bajo el N° 25, Tomo 14, folio 1 al 17, Protocolo Primero. El referido inmueble se halla protocolizado en la oficina Subalterna del Registro antes mencionado el 10 de Agosto 2001, bajo el N° 29, folio 1 al 6, tomo 3, Protocolo Primero, en el sentido que el mismo se encuentra arrendado y que el demandado se beneficia de los cánones que percibe, por cuanto en dicho inmueble se encuentra la ciudadana NANCY EREU, titular de la cedula de identidad N° 7.318.030 en calidad de cuidadora de la misma ( la cual esta dispuesta a dar testimonio en el lapso probatorio correspondiente). Negó rechazó y contradijo el valor señalado al inmueble para el momento de la partición y liquidación de la comunidad Conyugal, mal podría aplicarse al mismo los valores existente en el mercado y menos aún, cuando el acuerdo suscrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara expediente KP02-F-2002-379, se fijo un monto para el mismo de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) de los anteriores, o sea SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00). Igualmente señalo que la parte actora recibió en virtud del acuerdo suscrito la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) en efectivo restando de los QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) pactado, solo la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), Negó rechazó y contradijo la estimación de la demanda por considerarla exorbitante y malintencionada y no adaptada a la realidad, asimismo la parte demandada reconvino, no obstante el Tribunal en fecha 27/10/2010 declara inamisible la misma
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Sentencia dictada en fecha 12/02/2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. (Folios 11 al 24); De la misma se evidencia que el contrato privado de la partición suscrita por las partes contendientes en el presente juicio, quedo sin efecto, como consecuencia de la declaratoria de Resolución dictada por el Tribunal citado. Por lo que en base a lo expuesto esta juzgadora desecha el alegato de la partición amistosa señalada, y se valora la sentencia de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente causa (F. 32 al 40); se valora como prueba de la existencia del bien dentro de la comunidad conyugal, de conformidad con los artículos1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copias Certificada de acta de Matrimonio y sentencia de Divorcio (Folios 44 al 54); se valora como prueba de la fecha de inicio y culminación de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompaño en la contestación
1) Estado de Cuenta del Banesco Banco Universal (Folios 63 y 64); Relación de pago de Crédito emitido por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo (Folios 67 al 68), se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la declaración testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Planillas de Deposito emitida por el Banco del Caribe (Folios 65 y 66); se desechan pues constituyen copias fotostáticas de instrumentos privados, no permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual admite solamente las copias referidas de instrumentos privados reconocidos o públicos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de fecha 12/02/2001; Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado en autos; Copia certificada del Acta de Matrimonio; Sentencia de divorcio de fecha 23/08/2004 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara; instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Promovió Inspección Judicial (Folios 148 al 151); Promovió Prueba de Experticia (Folios 215 al 238); se valoran como prueba de su ubicación y costo, aunque estima el Tribunal en esta etapa del proceso el tema se reduce a establecer cuáles bienes deben partirse y no el cuantum de los mismos, pues está función es propia de la segunda etapa. Así se establece.
3) Promovió los siguientes testimoniales: BARRETO ENRIQUE VIVAS, ELICEO TONA, YOSANA DI’ILIO, ROSA CASTILLO, ARMANDO PARARLTA, MARINA HERNÁNDEZ y FATIMA ATENCIO, LUDIT GOYO, MINERVA SANCHEZ, IRIS BARANOA y DILIA VARGAS LUDIT GOYO, MINERVA SANCHEZ, IRIS BARANOA y DILIA VARGAS; no se valoran pues no comparecieron en la oportunidad de ley a rendir declaración. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial los siguientes recaudos: Estado de cuenta donde consta cancelación de las cuotas del crédito hipotecario del inmueble identificado en autos; instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.
2) Venta del vehículo al ciudadano ROGER ALMAO (Folios 107 al 111); Se evidencia la enajenación efectuada, pero estima el Tribunal que nada aporta a los hechos controvertidos, toda vez que la presente causa trata sobre la división de bienes existentes en la actualidad dentro de la comunidad conyugal, además no existe manera de vincular el dinero aludido con la actora. Así se establece.
3) Copia certificada de liquidación amistosa celebrada en el expediente KP02-F-2007-163, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia; Quien juzga desecha la prueba, porque cuanto la liquidación amistosa, fue objeto de Resolución en decisión posterior por el Juzgado Superior aludido. Así se establece.
4) Promovió los siguiente testimoniales: DESIREE PONTE (Folios 136 Y 137), de la testifical evacuada, evidencia quien juzga que consta de las respuestas dadas a las preguntas PRIMERO, SEGUNDO TERCERO Y CUARTO, el mismo señala conocer a las partes contendientes en el presente juicio y en respuesta a la pregunta CUARTO; ”Diga la testigo si puede decir desde hace aproximadamente cuanto tiempo lo conoce. Contesto: Desde hace cinco años, desde el 2005 que estaba trabajando ahí”, respuesta que esta juzgadora al concatenar con la fecha de divorcio 23/08/2004, evidencia que el mismo tiene poco conocimiento de los hechos alegados, por cuanto para el 2005, las partes se habían divorciados y no consta en autos, que los mismos continuarán conviviendo juntos después de esta fecha, por lo que se desecha la testifical. Así se establece; NANCY EREU (Folios 138 Y 139), el cual no se valora por haber sido declarado inhábil el testigo, al haber señalado el grado de amistad y animo afectivo hacia la parte demandada; Y ROGER ALMAO (Folios 140 Y 142), en cuanto a el análisis del interrogatorio, se evidencia que el mismo versa sobre la venta de un vehiculo, el cual no forma parte de la partición, hecho que nada aporta a los controvertidos, por lo que se desecha la testifical. Así se establece.
5) Promovió Posiciones Juradas; No se valoran pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
PARTICIÓN
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.
Teniendo como base lo anterior, el Tribunal verifica que las partes intervinientes son contestes en reconocer que existió una relación conyugal la cual se inició en fecha 23/10/1992 y culminó en fecha 23/08/2004, se hace la salvedad que el contrato por el cual se pretendió la partición previa quedó resuelto producto de la sentencia judicial declarada en fecha 12/02/2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la Cosa Juzgada, este Tribunal no puede establecer consecuencias jurídicas que se relacionen con la ejecución de esa convención, por el contrario, la lógica de la circunstancia dicta que las partes fueron llevadas nuevamente a la situación jurídica previa a la contratación. Así se establece.
En este sentido y tal como se expresó ut supra es menester de la juzgadora delimitar los aspectos controvertidos, a saber, qué bienes existen y fueron adquiridos dentro de la unión conyugal, por lo tanto, determinar si son objeto o no de la partición invocada. Para establecer cuáles deben ser partidos o no habría que encuadrar los bienes adquiridos dentro del marco del tiempo que se constituye con el inicio y terminación de la relación matrimonial. En este sentido los bienes que serán objeto de partición son los siguientes: 1) La cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.14.660.735,55), depositados a la orden de Tribunal y que fue reintegrado de las prestaciones sociales, utilidades y demás beneficios económicos de la ley por efecto de la sentencia ordenados a reintegrarle al demandado, toda vez que la parte demandada reconoce en la contestación a la demanda su existencia y de la prueba documental consistente en la sentencia judicial aludida se revela la existencia.
2) En cuanto a los muebles, la parte actora alega que existe un Juego de comedor y recibo, una Nevera, una cocina, una lavadora y calentador; por el contrario la parte demandada, asegura que existen además de los anteriores dos televisores, una computadora, un juego de cuarto, un minicomponente. Ahora bien, ninguna de las partes han ofrecido prueba suficiente para determinar la existencia de los anteriores muebles, razón suficiente para acordar la partición solamente de los convenidos en ambas declaraciones, en este sentido la partición versará sobre los siguientes: a) un Juego de comedor y recibo, b) una Nevera, c) una cocina, d) una lavadora y e) calentador, descritos en la contestación y la demanda.
3) Dentro de la partición deberá incluirse el inmueble, los derechos y acciones equivalente al cien por ciento (100%) radicadas sobre un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° 1-21, situada en la calle 1 de la urbanización Residencias Roca Terra (I Etapa), ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastida, Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS, CUADRADOS (117,23 Mts2). Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE-ESTE; En línea de 6,17 metros con área verdes; SUR-OESTE: En línea de 6,17 con calle 1; SUR-ESTE; En línea de 19,00 con parcela N° 1-20 y NOR-OESTE: En línea de 19 con parcela N° 1-22, el cual le correspondió un porcentaje de 0.5639 según consta en documento de parcelamiento que se encuentra protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 5 de Junio del 2001, bajo el N° 25, Tomo 14, folio 1 al 17, Protocolo Primero. El referido inmueble procede en partición pues se halla protocolizada en la oficina Subalterna del Registro antes mencionado el 10 de Agosto 2001, bajo el N° 29, folio 1 al 6, Tomo 3, Protocolo Primero, tiempo en el cual estaba en vigencia la comunidad conyugal. Así se establece.
Ahora bien, sobre las demás acreencias aludidas como los alquileres devengados por el demandado el Tribunal no encontró prueba suficiente de su existencia, por lo tanto, no constituye un activo demostrado que deba partirse. En cuanto al alegato del demandado relacionado con la venta de un vehículo de su propiedad, nuevamente el Tribunal no puede establecer conclusiones al respecto, la razón es que no se demostró en juicio que la erogación correspondiente fuese destinado en favor de la actora, por el contrario se establece que fue precisamente el demandado quien dispuso del bien, en consecuencia, no puede ser objeto de la partición el vehículo descrito con las siguientes características: MARCA: DAEWOO, MODELO CIELO, TIPO SENDA, PLACAS PAE-15T AÑO 1999. Así se establece.
Por las razones expuestas, estima este Tribunal que la presente causa intentada por la ciudadana MARTHA CAROLINA MARIÑO ROJAS contra el ciudadano OMAR ENRIQUE PAVON PUERTA debe ser declarada Con Lugar en su fase declarativa como en efecto se decide. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión serán emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, acto que se verificará el décimo día de despacho siguiente al llamado, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISIÓN
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARTHA CAROLINA MARIÑO ROJAS, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE PAVON PUERTA, suficientemente identificado en autos. En consecuencia se condena a partir de por mitad, el (50%) por ciento, que les corresponde a cada comunero, de los siguientes bienes: 1.- La cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.14.660.735,55); 2.- un Juego de comedor y recibo, b) una Nevera, c) una cocina, d) una lavadora y e) calentador, descritos en la contestación y la demanda; 3.- Un Inmueble, constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° 1-21, situada en la calle 1 de la urbanización Residencias Roca Terra (I Etapa), ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastida, Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS, CUADRADOS (117,23 Mts2). Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE-ESTE; En línea de 6,17 metros con área verdes; SUR-OESTE: En línea de 6,17 con calle 1; SUR-ESTE; En línea de 19,00 con parcela N° 1-20 y NOR-OESTE: En línea de 19 con parcela N° 1-22, el cual le correspondió un porcentaje de 0.5639 según consta en documento de parcelamiento que se encuentra protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 5 de Junio del 2001, bajo el N° 25, Tomo 14, folio 1 al 17, Protocolo Primero. El referido inmueble procede en partición pues se halla protocolizada en la oficina Subalterna del Registro antes mencionado el 10 de Agosto 2001, bajo el N° 29, folio 1 al 6, Tomo 3, Protocolo Primero, tiempo en el cual estaba en vigencia la comunidad conyugal.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor de conformidad con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas
PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se público siendo las 01:03 p.m. y se dejó copia
La Secretaria
|