REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2012-000020

PARTE QUERELLANTE: MARIELA COROMOTO VALDERRAMA TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.142.314, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.372, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 03/02/2012 por la ciudadana MARIELA COROMOTO VALDERRAMA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.142.314, de este domicilio contra la decisión 16/03/2011 dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En fecha 06/02/2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara le dio entrada a la querella y en fecha 07/02/2012 la Juez se inhibió de conocer la presente causa (Folios Nos. 75 y 76). En fecha 23/02/2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara le dio entrada a la querella y en la misma fecha se inhibió de conocer la presente causa (Folios Nos. 80 y 81). En fecha 29/02/2012 se recibió la presente causa.
El accionante asegura que en fecha 16/03/210 el Juzgado querellado dictó sentencia definitiva en la causa KP02-V-2010-4216 la cual fue admitida en fecha 23/11/2010, en ella se declaró con lugar la demanda una demanda por desalojo en contra de la querellante, se le ordenó al pago de cantidades de dinero y se condenó en costas. Que en la referida causa nunca tuvo la oportunidad de defenderse, porque nunca firmó el recibo de citación del alguacil. Asegura que el Juez no declaró la perención, aun cuando se demostró que había transcurrido con creces el lapso de treinta días para su declaración. Asegura que se le violentó su derecho constitucional a la defensa y debido proceso. Que la demanda no puede ser recurrida, razón suficiente para tener por agotada la vía ordinaria. Solicitó que la querella sea declarada con lugar, ordenando la reposición de la causa al nuevo estado de citación o se extinga por la perención.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La querellante alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho a la defensa y debido proceso principalmente, así como otros derivados de estos como la ausencia del procedimiento, Juez natural y otros como la actividad lucrativa de su preferencia y el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, entre otros. Todas las violaciones las fundamenta en una supuesta relación arrendaticia que inició con la querellada, pero que ha sido irrespetada hasta el punto de Despojarla causándole además daños y perjuicios. Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.

Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal).

De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante alega que se llevó a sus espaldas un juicio en el que no se le citó, por lo tanto, el Juez del referido Tribunal debió ordenar la reposición de la presente causa al estado de agotar una nueva citación. En situaciones como la planteada, la doctrina más actualizada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tal ausencia de citación es motivo para intentar el recurso de invalidación previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la sola denuncia de este vicio no da lugar al amparo constitucional, es menester de quien interpone el recurso extraordinario informar al Juez Constitucional la razón por la cual no hace uso de la vía prescrita, pues de lo contrario la demanda no debe admitirse. Como ejemplo de lo anterior, vale la pena señalar una sentencia de reciente data dictada por la aludida Sala (Exp. 10-0376) en fecha 08/06/2011, que ratifica el criterio esbozado:
De esta misma forma y a mayor abundamiento, resulta evidente para esta Sala que la parte accionante acudió a la vía del amparo constitucional denunciando infracciones de rango legal referidas a errores en la intimación de los demandados en el juicio de ejecución de hipoteca, sin que esta hiciera uso de los medios preexistentes de impugnación para la satisfacción de su pretensión. En efecto, Servicios Hermanos Sidoli, C.A. (SERHERSI, C.A.), Domenico Sidoli y Marcelina Braglia de Sidoli, tenían el recurso idóneo y preexistente de la invalidación que dispone el artículo 328, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, para la solución de las supuestas violaciones de sus derechos con ocasión de la falta de citación y error o fraude en la misma.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 610 (caso: CLÍO COSMETICS, C.A.) del 25 de marzo de 2002, señaló:
“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, éstos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.”
(…)
Siendo ello así, y verificado de las actas del expediente que la parte accionante en amparo no ejerció el recurso extraordinario de invalidación, no puede pretender la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que dispone el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues el mismo constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. De allí, que esta Sala considere ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el juzgado constitucional en primera instancia.

Si el querellante estima que la citación fue llevada a cabo por medio de fraude puede intentar el recurso de invalidación y si estima que existe un interés de fraude apoyado por otras personas puede intentar la respectiva incidencia por fraude o la vía autónoma, máxime cuando la ejecución de la sentencia está suspendida a la espera de un procedimiento administrativo. Pero esas vías no pueden ser saltadas u omitidas en procura de un amparo constitucional salvo que exista una razón de peso (orden público) o apremiante, caso en el que el interesado deberá demostrar al Tribunal Constitucional por qué se recurre primero a este recurso extraordinario. En la causa actual la parte querellante ha omitido los anteriores alegatos y quien suscribe observa que se puede obtener tutela judicial efectiva haciendo uso de las vías ordinarias existentes, razón suficiente para inadmitir la presente querella.
Finalmente, en cuanto a la denuncia en torno a la perención el Juzgado no encuentra en las actas agregadas una consumación abierta en el tiempo, hasta tal punto que la falta de juzgamiento al respecto parezca descarada en el ámbito jurídico. Por ello, no puede este Juzgado descender a las actas y atacar un aspecto de la causa cuya competencia es exclusiva del juez supuestamente agraviante, estima quien suscribe que el querellante pretende un nuevo examen de la causa, lo que no puede ser admitido en forma pura y simple.
En base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente amparo constitucional, si bien es improcedente por el alegato de perención, considera el Juzgado que el argumento protagónico está constituido por la denuncia de fraude en la citación y es esta manifestación la que en última instancia condiciona el criterio de inadmisibilidad, pues está a su disposición el recurso de invalidación, como en efecto se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la querellante ciudadana MARIELA COROMOTO VALDERRAMA TORRES contra la decisión 16/03/2011 dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ.,

ABOG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO
LA SECRETARIA.,

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y p