REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : KP02-F-2011-000856

PARTE DEMANDANTE SAYOUD DOUMAT DE HARAMI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.373.850 y de este domicilio.
ASISTIDO POR EL ABOGADO NELSON CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.996.
PARTE DEMANDADA ADEL NEDJIB HARAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.363.788, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO SENTENCIA DE DIVORCIO

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por la ciudadana SAYOUD DOUMAT DE HARAMI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.373.850 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.996, contra el ciudadano ADEL NEDJIB HARAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.363.788, de este domicilio.
La misma fue presentada por ante la U.R.R.D. CIVIL, en fecha 26 de septiembre del año 2011, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado. Admitida como fue la demanda por auto de fecha 04 de octubre de 2011, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que concurra ante este Tribunal para un PRIMER ACTO CONCILIATORIO el cual tendrá lugar pasados que sean 45 días después de que conste en autos su citación a las 10:00 a.m. Podrá hacerse acompañar de dos parientes o amigos. Si no se logra la reconciliación, se emplazará para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, pasados que sean 45 días del anterior a la misma hora; si en dicho acto la demandante insiste en la demanda, quedan emplazados para el acto de la contestación, el cual tendrá lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente. Se ordeno la citación de la fiscal de familia.
En fecha 07-10-2011, el abogado NELSON CARRASCO, en representación de la parte actora consigno copia de la demanda para librar compulsa.
En fecha 11-10-2011, el Tribunal negó lo solicitado por el abogado antes mencionado por no tener cualidad para actuar en nombre y representación de la parte actora, ni forma parte en el presente juicio.
En fecha 13-10-2011, la parte actora asistida por el abogado NELSON CARRASCO, consigno copia del libelo para librar compulsa.
En fecha 14-10-2011, el Tribunal ordeno y libro la compulsa correspondiente.
En fecha 24-10-2011, el alguacil de este Despacho consigno boleta de citación de la Fiscal de Familia.

DE LA PERENCIÓN.

En este sentido, dispone el Código de procedimiento Civil, en los artículos 267 y 269, lo siguiente:
Artículo 267 “… Se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Artículo 269: “ … La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
Por tanto, la citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamado a que esta obligado hacer el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Pero este acto, el actor debe realizarlo por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamento, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la, ó de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y las expensas antes citadas, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en gestionar la practica de la citación de la parte demandada, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Ahora bien en cuanto a la oportunidad y la forma de establecerla se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, no solamente el no suministrar los fotostatos para librar la compulsa, sino el suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
En atención a lo anterior, se hace necesario, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos:
La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 04-10-2011, consignando copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de librar las respectivas compulsas, librándose las mismas en fecha 14 de octubre del año 2011, en este caso si bien es cierto que la parte actora consigno copias del libelo de la demanda, para la practica de la citación consta que le haya suministrado los fotostatos, sino el suministrar al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para su traslado a fin de practicar las citaciones pertinentes, evidenciándose que hasta la presente fecha no existe constancia en autos que la parte actora haya cumplido con esa obligación, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, ciudadano ADEL NADJIB HARAMI, por otra parte, no consta que la actora le haya suministrado al Alguacil los medios de Transporte, o las sumas de dinero para practicar la citación, limitándose solamente a impulsar la citación consignando los fotostatos del libelo, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo anterior, esta Juzgadora considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por la ciudadana SAYOUD DOUMAT DE HARAMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.373.850, de este domicilio, debidamente asistida en por el abogado en ejercicio NELSON CARRASCO, Inpreabogado Nro. 140.996, contra el ciudadano ADEL NEDJIB HARAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.363.788, de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer día del mes de marzo del dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,



Abg. Eunice Beatriz Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T.

En esta misma fecha se publicó.

EBCM/BMET/m. elena.