REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001501
DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA y LUIGIA PASSARIELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.380.789 y V-10.511.355, respectivamente, abogados e Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.024 y 38.257, respectivamente, actuando en el ejercicio de Derechos propios como Abogados en ejercicio.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., empresa antes denominada C.A. Venezolana de Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo del año 1943, bajo los Nos. 2.143 y 2.193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio del año 1999, insertado bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo, en la persona del ciudadano Italo Rodríguez o quien haga su función como Gerente Regional de dicha empresa.
APODERADO: EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, abogado, Inscrito en el I.P.S.A Nº 117.668.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (derivadas de condenación de costas procesales).
SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada el 23 del corriente mes y año, hecha por la abogada co-intimante, Luigia Passariello, a través de diligencia de fecha 26 de marzo del corriente año, en la cual señala como fundamento el que en la referida sentencia se omitió pronunciamiento sobre la adhesión a la apelación de fecha 11 de enero de 2012, contra la sentencia recurrida dictada por el A quo, en virtud de: PRIMERO: No inclusión, no valoró la partida descrita en el punto N° 8, referida al escrito de adhesión. SEGUNDA: La no procedencia del derecho de retasa dictada por esta Alzada, en virtud de no haberlo manifestado expresamente la intimada, sino que manifestó ejercer a futuro el Derecho a Retasa. A tal efecto este Juzgador, hace el presente pronunciamiento: El artículo 252 del Código Adjetivo Civil consagra la institución jurídica de la Aclaratoria de Sentencia cuando preceptúa:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Sobre esta norma, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 2811 de fecha 27/11/2001, caso AVENTIS PHARMA, S.A., estableció lo siguiente:
“… la norma transcrita regula cuatro formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento conforme; sin embargo cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, prosigue fines distintos.
En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella, en razón de un error involuntario del tribunal, En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas (vocabulario jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).
Sin que la ampliación entraría en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión.
Lo anterior guarda relación con el principio de congruencia, según el cual al sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, toda vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación… Sic”
Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sublite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia procede a pronunciarse sobre: a) La procedencia o no de la aclaratoria solicitada; y b) con caso afirmativo de esa petición, pues proceder a emitir la aclaración respectiva.
a) Respecto al primer particular, es decir, sobre la tempestividad de la solicitud de autos, este Juzgador observa, que la misma fue hecha por la abogada Luigia Passariello, el día lunes 26 del corriente mes y la sentencia cuya aclaratoria solicita, fue dictada por esta Alzada el día viernes 23 del corriente mes, por lo que la solicitud de autos fue hecha al primer día de despacho siguiente a la de la fecha del fallo en referencia, por lo que al tenor de lo supra transcrito, artículo 252 del Código Adjetivo Civil, se ha de considerar tempestiva dicha solicitud.
b) En cuanto al segundo particular, observa este Jurisdicente, a los folios 309 al 311, que la abogado Luigia Passariello Verdicchio, en el escrito de informes puso como punto previo que se adhiere a la apelación ejercida interpuesta por la intimada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y resulta que al leer el texto de la sentencia de fecha 23 del corriente mes, se observa que efectivamente se omitió el pronunciamiento sobre la adhesión a la apelación, por lo que se establece la procedencia de la solicitud en referencia, específicamente la ampliación de la sentencia en la cual se incluya pronunciamiento sobre las adhesión a la apelación y así se decide.
Una vez lo precedentemente establecido procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la adhesión a la apelación así:
1.- Respecto a la pretensión de que se incluya como derecho a percibir honorarios por las partida contentivas de las actuaciones judiciales realizadas como profesionales del Derecho, contenidas en el particular 8 del escrito de Estimación e Intimación de Horarios descrita así:
“8) Escrito mediante el cual nos Adherimos a la Apelación
Fecha de la actuación 13-01-2008
Cursante: Folio 211
Monto: DIEZ MIL BOLÍVARES……………. Bs. 10.000,00…”
Este juzgador observa que efectivamente al folio 211, cursa diligencia de fecha 13 de Febrero del año 2008, suscrita por los abogados aquí intimantes LUIGIA PASSARIELLO V. y LUÍS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, quienes exponen:
“ en Un (01) Folio Útil Frente los siguiente: En éste Acto anunciamos nuestra decisión de adherirnos al proceso de ésta apelación sobre la base, de que lo decidido aquí puede de una u otra forma afectar Nuestro futuro en el proceso que se lleva a efecto en el A-quo…”
Pero resulta que a continuación a los folios 212 al 216, consta decisión de fecha 21 de febrero del año 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por los abogados LUIGIA PASSARIELLO y LUÍS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, Apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.”
De manera que al haberse declarado sin lugar dicha adhesión a la apelación, pues como consecuencia la intervención de adhesión a la apelación, es procesalmente no puede ser tomado como válido y por ende hace improcedente la pretensión de cobro de honorarios de dicha diligencia y así se decide.
2.- Respecto la impugnación de que el A quo en la sentencia recurrida acordó:
“… que una vez que quede firme la presente decisión, y habiendo reservado la parte accionada el derecho a la retasa, se procederá a fijar oportunidad para la designación de Jueces Retasadores…”
Por considerar los adherentes a la apelación que tal expresión no constituye el ejercicio de ningún derecho, y dado a el artículo 25 de la Ley de Abogados establece:
“La retasa de los honorarios, siembre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviera conociendo de ella cuando se los estime…. ”
Ellos consideran que esta disposición no permite tampoco dejar bajo reserva el ejercicio de tal derecho, que en todo caso debe ejercerse en forma EXPRESA, DIÁFANA Y PRECISA EN EL MISMO MOMENTO DE EFECTUARSE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN INTERPUESTA.
Quien suscribe el presente fallo, disiente de los adherentes a la apelación de que el intimado no manifestó su derecho a acogerse a la retasa, en virtud de lo siguiente:
1. Acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 01 de Junio del año 2011, de la Magistrado Ponente Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente N° 2010-000204 (Caso: JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN contra CAROLINA URIBE VANEGAS) en la cual cambió el criterio que venía sosteniendo a partir de la sentencia 959 de fecha 27 de Agosto del año 2004 (Caso Hella Martínez Franco y Otro contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A.) y en su lugar estableció:
“.. El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. …” (Subrayado del Tribunal).
De manera que de acuerdo a dicha doctrina existen dos posibilidades de ejercer el derecho de retasa: siendo una de ellas en la oportunidad de contestar la demanda y la otra dentro de los diez (10) días de despacho de haber quedado firme la sentencia de declaratoria del abogado a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales; hecho éste que no ha ocurrido; por lo que de aceptar el argumento de que la intimada no ejerció el derecho de retasa, sino que se reservo el mismo; pues lógicamente que todavía tiene ese derecho, por cuanto tiene que declararse firme la sentencia y esperar que transcurra los diez (10) días de despacho a dicho auto de firmeza para verificar si la intimada ejerció o no dicho derecho de retasa.
2. En el supuesto negado que se tuviese que aceptar la tesis de los adherentes apelantes que no existe la posibilidad procesal de reconocerse el derecho de retasa; pues entonces de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestra Máximo Tribunal Supremo de Justicia que al tratarse de un derecho a la defensa que al ser planteado erróneamente pues, se ha entender que la forma errónea de plantear el derecho, no implica que se le niegue el mismo, por cuanto ello sería una infracción a la Garantía Constitucional de no sacrificar la justicia por cuestiones de formalidades consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la doctrina que a tal efecto estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de Febrero del año 2003, del Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 2002-00874 (Caso: Manuel Baptista Gómez Orfao contra Fernando Ferreira Loureiro y María de Lourdes Fernández de Ferreira); lo cual obligan a declarar que efectivamente la intimada sí dejó claro, que a pesar de que en la fase declarativa del proceso intimatorio fuere declarado el derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios por las actuaciones señaladas en el escrito estimatorio e intimatorio, pues estaría inconforme con el monto estimados en ellas y por ende se ha de proceder a continuar con el proceso de retasa una vez que quedase firme la sentencia declarativa; por lo que la impugnación hecha por los adherentes apelantes se ha de desestimar y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aclaratoria de la sentencia de fecha 23 de Marzo del año 2012 dictada por esta alzada, solicitada en fecha 26 de Marzo del año en curso, por la abogada LUIGIA PASSARIELLO en su condición de Adherente Apelante. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, ejercida por la abogada co-intimante LUIGIA PASSARIELLO. TERCERO: Téngase la presente aclaratoria de sentencia como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Marzo del año 2012.
Déjese copia certificada de la presente aclaratoria de sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° y 153°
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Accidental,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/irf-clm.-
Publicada en su fecha a las 1:48 p.m.
La Secretaria Accidental,
Abg. Natali Crespo Quintero.
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