REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KH03-X-2012-000011
DEMANDANTE: JOSÉ COPPOLECCHIA MISCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.033.761, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ, LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO y REINAL PÉREZ VILORIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 79.441, 92.011 y 71.596, respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil J.W 90, C.A y los ciudadanos ARMANDO LUÍS ARRÁEZ VALENZUELA, FRANCISCO JOSÉ PRADO MENDOZA y HERLES JOEL MOLINA MOLINA.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 26 de Marzo de 2012, y en esa misma fecha se le dio entrada y fijó lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 16).
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la presente inhibición se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-V-2012-000376, intentada por el ciudadano José Coppolecchia Misca en contra de la Sociedad Mercantil J.W 90, C.A y los ciudadanos Armando Luís Arráez Valenzuela, Francisco José Prado Mendoza y Herles Joel Molina Molina, mediante la cual, el Juez manifiesta que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello en el acta de inhibición, cursante a los folios 1 y 2, lo siguiente:
“ … El suscrito Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.261.911; por medio de la presente acta declaro: "Me INHIBO de seguir conociendo del presente asunto relativo al juicio de NULIDAD DE CONTRATO seguido por el ciudadano JOSE COPPOLECCHIA MOSCA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.W 90, C.A., y OTROS, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el Ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de unirme lazos de amistad con la parte actora, antes identificada, circunstancia esta que me impide actuar con la debida imparcialidad y objetividad que corresponde a todo funcionario judicial”.
En consecuencia, procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la inhibición planteada por mi persona, el cual contendrá copia certificada de la presente acta y del libelo de demanda, remítase el mismo a la URDD Civil a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales Superiores del Estado Lara decidan dicha inhibición. Asimismo, remítase el expediente a la Unidad Receptora de Documento Civil a los fines de que sea distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la Juez Segundo de Primera Instancia ya se encuentra inhibida. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil. …”
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que la copia certificada hecha por el Secretario del Tribunal a cargo del Juez Inhibido (folios 1 y 2) y de las copias fotostáticas del auto de fecha 20/03/2012 y del oficio N° 244 (folios 3 y 4), no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser considerado como documento, por cuanto no contiene la firma del Juez inhibido; tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:
“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…”
(ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sublite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual conforme al artículo 429 eiusdem y a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, en virtud de no reunir la referida copia certificada de la presunta inhibición, los requisitos para ser considerada copia de documento público como lo es el acta de inhibición, pues se ha de declarar inexistente la misma y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INEXISTENTE, la inhibición planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara. En consecuencia, remítase el presente expediente al Juez Inhibido, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° y 153°
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Accidental,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm.-
Publicada en su fecha a las 10:34 a.m.
La Secretaria Accidental,
Abg. Natali Crespo Quintero.
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