REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000066

PARTE DEMANDANTE: SIXTA AURORA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. 2.591.333, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTOR NOEL GARCÍA FREITEZ, titular de las cédula de identidad N° 2.603.587, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 20.018, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YENNY MERCEDES RODRIGUEZ DE JIMÉMEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.464.376, domiciliado en la calle 9 entre avenidas 18 y 19 del Barrio San Rafael de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL REQUENA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.167.467, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.010

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
El día 14/06/2011, la ciudadana Sixta Aurora Rodríguez de Rodríguez, antes identificada, asistido del abogado Pastor Noel García Freitez compareció por ante el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, a fin de interponer demanda por NULIDAD DE CONTRATO en contra de la ciudadana Yenny Mercedes Rodríguez de Jiménez, alegando ser propietaria de un inmueble constituido por una casa de construcción de bloques de concretos, compuesta por cinco (05) habitaciones, recibo, cocina, comedor, un (01) baño, piso de cemento, techo de platabanda, cercada con bloque de cemento, ubicada en la calle 9 entre avenidas 18 y 19 del Barrio San Rafael de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En línea de 21 metros con bienhechurías de Lucas Martínez; SUR: En línea de 21 metros con bienhechurías que fueron de Juan Antonio Pérez León, hoy de Rafael Tovar; ESTE: En línea de 22 metros con la calle 9, que es su frente y OESTE: En línea de 22 metros con bienhechurías de mi propiedad, según consta de documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez, de fecha 18 de Junio de 1.991, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Segundo Trimestre. Señala la parte actora que en fecha 25-07-2.006 apareció un documento en donde la mencionada ciudadana en conjunto con sus hijos Alirio Antonio, José Gregorio, Pedro Segundo y Oswaldo Rafael Rodríguez le vendieron a la ciudadana Yenny Mercedes Rodríguez de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.464.376, domiciliada con la calle 9 entre Avenida 18 y 19, Barrio San Rafael de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, tal como consta por documento que presentaron por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 25-07-2.006, bajo el N° 40, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria. Asimismo la actora señala que para la fecha de la negociación se encontraba quebrantada de salud, y en virtud de tal situación la ciudadana Yenny Mercedes Rodríguez de Jiménez en conjunto con los ciudadanos Alirio Antonio, José Gregorio, Pedro Segundo y Oswaldo Rafael Rodríguez se aprovecharon de su estado de salud para que firmara dicho documento de venta, sin haber recibido dinero alguno y sin ningún conocimiento de la misma, razón por la cual carece de un vicio de consentimiento de las partes. Fundamentó su demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.161 del Código Civil, estimó su demanda en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
En fecha 14-06-2.011, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada y su comparecencia a dar contestación a la de conformidad con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-06-2.009, compareció el alguacil del a quo y consignó la compulsa sin firmar, argumentando que la ciudadana YENNY MERCEDES RODRIGUEZ DE JIMÉNEZ se negó a firmar la misma, la cual riela del folio 21 al 27 del presenten expediente.
Riela en los folio 28 y 29 solicitud de la parte actora a los fines que fuese librada la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
Riela a los folios del 67 al 70 escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Luis Rafael Requena Jiménez, en el que entre otras cosas señaló: a tenor de lo indicado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, interpuso la excepción de Falta de Cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio, por no tener el carácter que se atribuye. Posteriormente señala que la ciudadana Yelitza Naylet Rodríguez Rodríguez, también copropietaria vende todo los derechos y acciones que posee sobre el bien inmueble, tal y como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 12, Tomo 33 de fecha 14-07-2.011. Asimismo señala que el motivo de la Nulidad de la venta fue por una supuesta enfermedad, fundamentada en un informe médico ordinario no especial (médico forense), emitido por los supuestos médicos Dra. Mendoza y Dr. Salazar, Gastroenterólogos del Hospital Central Antonio Maria Pineda, sin sello aparente, ni firma, ni colegiatura de los médicos. Asimismo señala que la referida certificación médica que sirve de fundamento al escrito libelar es de fecha 01 de Julio de 2008 y la venta es de fecha 25 de Julio de 2006, razón esta por la cual solicitó al a quo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, declare con lugar la excepción y sin lugar la demanda, por existir una presunción legal, a favor de la demandada, quien adquirió de buena fe cumpliendo con el pago formal del bien, como emana del documento autenticado, con todas las formalidades de la ley, ausente de dolo y de cualquier vicio cumpliendo con lo indicado en los artículos 1.143 y 1.159 del Código Civil Venezolano.
Señala que en fecha 14 de Junio de 2011, la ciudadana Sixta Aurora Rodríguez de Rodríguez, asistida por el abg. Noel García Freitez, identificados en autos, intenta demanda por nulidad absoluta de venta, basando la misma en el artículo 1.142, numeral 1 del Código Civil, incapacidad legal de una de las partes, de la cual fue admitida en esa misma fecha, aduciendo falsamente ser propietaria absoluta del inmueble, hecho que notoriamente es falso ya que ella era copropietaria del citado inmueble.
Aunado a esto señala, que el abogado quien manifiesta de que la vendedora “su representada” fue engañada por estar presuntamente en una situación de indefensión, producto de una enfermedad, es el mismo redactor del documento Abg. Pastor García Freitez, preparó y citó a todas las partes para el otorgamiento del documento que insta a la nulidad.
En fecha 12 de Mayo de 2008, la ciudadana Sixta Rodríguez de Rodríguez compró un bien inmueble a su hijo Alirio Antonio Rodríguez Rodríguez, tal y como se evidencia en documento de compra venta autenticado por la Notaría Pública del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el N° 8, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, estando para la fecha totalmente hábil y capaz para realizar la compra, dejando entre ver que si se pretende anular una venta donde había transcurrido un año, once meses y seis días, como es que el 12-05-2008, compró un bien solo dos meses antes de la presunta enfermedad.
Asimismo señala la demandada en su contestación lo falso de las pretensiones de la parte actora por cuanto la misma realizó otras ventas en fechas 03-02-2003, 19-07-2006, 20-12-2007 a los ciudadanos José Gregorio Rodríguez y Pedro Segundo Rodríguez Rodríguez, la menor Aurora Estefanía Rodríguez Martínez representada por su padre Oswaldo Rafael Rodríguez Rodríguez, Yelitza Nailet Rodríguez Rodríguez, todos identificados en autos; acompañó copia simple de los documentos de ventas señalados marcados con los nros. “E1”, “E2”, “E3”, “E4” y “E5”.

En fecha 14-10-2011 se agregaron las pruebas consignadas por el Abg. Pastor Noel García Freitez apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, en donde manifestó lo siguiente:

Primero:

Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos y que favorecen a su representado.

Ratificó en todo y cada uno de sus partes los documentos que corren insertos en los autos, para que surtan sus efectos legales: A) Documento de Propiedad del Inmueble, registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 18 de Junio de 1.991, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, Segundo Trimestre, el cual riela en los folios 4 al 6. B) Informe médico emitido por el Dr. Marcial Daza Freitez, de fecha 04 de Mayo de 2.011, riela al folio 9.

Segundo:

Pruebas Testimoniales: promovió los testimonios de las siguientes ciudadanos: GIMENEZ CARMELA, LINDA MIGDALIS GONZALEZ Y RAMON JOSÉ ARROYO LINAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro 2.592.982, 9.853.314, 7.986.602 respectivamente.
En fecha 17-10-2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó oportunidad para la evacuación de los testimoniales.

En fecha 18-10-2011 se agregaron las pruebas consignadas por el Abg. Luis Rafael Requena Jiménez apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en donde manifestó lo siguiente:

1. Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos y que favorecen a su representado.
2. Ratificó en toda y cada una de sus partes los documentos que corren insertos en los actos para que surtan sus efectos legales, bajo los folios 39 al 65.
3. Impugnó el informe médico, motivo de nulidad de venta que fue por una presunta enfermedad, emitidos por los médicos Dra. Mendoza y Dr. Salazar, Gastroenterólogos del Hospital Central Antonio María Pineda. Las pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 19-10-2011
En fecha 07-11-2.011 el a quo dictó sentencia y declaró Inadmisible la Demanda por Nulidad de Contrato intentada por la ciudadana Sixta Aurora Rodríguez de Rodríguez.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de Noviembre de 2011, por el Abg. PASTOR NOEL GARCÍA FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.018, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de Noviembre de 2011. Mediante auto de fecha 11-11-2011, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores.
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 08-03-2.012, lo recibió, se le dió entrada y fijó el décimo (10) días de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la declaratoria Con Lugar de la defensa perentoria de falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio y como consecuencia de ello, la inadmisibilidad de la demanda de autos está o no ajustada a derecho, y para ello se hace necesario verificar si los hechos constitutivo de la referida defensa perentoria están comprobados en autos y la conclusión que llegue a este jurisdicente compararla con el A quo, para verificar si concuerdan o no, y en base a ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida, a tal efecto tenemos:
La parte actora, ciudadana Sixta Aurora Rodríguez de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-2.591.333, demandó a la ciudadana Jenny Mercedes Rodríguez de Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-7.464.376, por Nulidad de Contrato de Venta de los derechos y acciones sobre bienhechurías, suscrita por la actora conjuntamente con los ciudadanos Alirio Antonio Rodríguez Rodríguez, José Gregorio Rodríguez Rodríguez, Pedro Segundo Rodríguez Rodríguez y Oswaldo Rafael Rodríguez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.464.375, V-7.464.373, V-7.464.374 y V-9.574.968, respectivamente, como vendedores y la accionada como compradora, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara el 25 de julio de 2006, bajo el N° 40, Tomo 36 del Libro de Autenticaciones, llevado por dicho despacho, el cual cursa en original a los folios 7 y 8 del expediente y se aprecia conforme al artículo 69 de la Ley de Registro Público y Notariado, por lo que se da por probado la existencia del contrato objeto del presente proceso, y por ende que fue suscrito por las personas supra señaladas con el carácter de vendedores y compradores respectivamente.
Ahora bien, la accionada en su contestación de demanda alegó la defensa perentoria de falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio en los siguientes términos.
Omissis…
“A tenor de lo indicado en el artículo 361 del código de procedimiento civil, interponemos la excepción, de falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio, por no tener el carácter que se atribuye, al efecto como consta en documento autenticado inserto bajo el N° 40 tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria publica de Quibor, de fecha 25-07-2006, al cual acompaño marcado con la letra “B” otorgado por los copropietarios ciudadanos Sixta Aurora Rodríguez de Rodríguez, Alirio Antonio Rodríguez Rodríguez, José Gregorio Rodríguez Rodríguez, Pedro Segundo Rodríguez Rodríguez y Oswaldo Rafael Rodríguez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.464.375, V-7.464.373, V-7.464.374 y V-9.574.968, respectivamente…”
Ahora bien, la falta de cualidad activa como la pasiva está consagrada en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte… sic.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener… sic”
Sobre lo qué es la cualidad o legitimatio ad causam, es pertinente traer a colación lo establecido al respecto por la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 01081 de fecha 22 de julio de 2009, Caso INVERSIONES MIDAIR, C.A contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. y el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona a quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Loreto, Luis Ensayo Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación Robert Goldsmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse, la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un juicio de mérito a favor o en contra (véase doctrina de la Sala Político Administrativa del año 2009. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial Nro. 47, Caracas Venezuela 2010, pág 224); la cual se acoge y se aplica al caso sublite, tal como lo permite el artículo 321 del Código Adjetivo Civil. De manera, que concatenando el motivo dado por la accionada para alegar defensa perentoria, como es la falta de cualidad de la actora para incoar el presente juicio, en virtud de que el contrato de venta no fue realizado sólo por ella como vendedora, sino que aparecen otras personas que no están concurriendo con ella como parte accionante, y el concepto de cualidad precedentemente transcrito, no queda duda alguna, en que la falta de cualidad opuesta se está refiriendo a que en el caso de autos existe un litis consorcio activo necesario; por lo que para poder determinar si efectivamente existe o no la falta de cualidad del accionante para intentar el juicio de nulidad de venta, se ha de explicar qué es un litis consorcio y así poder establecer qué tipo de consorcio se da en el caso de autos, a tal efecto tenemos, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la procedencia del litis consorcio cuando preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”
Sobre este particular es pertinente traer a colación el criterio doctrinal del autor patrio Ricardo Henríquez La Rocha, quien en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL. EDICIONES LIBER. PAG. 139: expresa lo siguiente: “Técnicamente el litis consorcio no es pluralidad de partes sino pluridad de personas en una misma posición de partes, por lo que el litis consorcio se da a respecto de una relación de contradictores”.
Ahora bien, del contrato de venta objeto del presente proceso de nulidad supra valorado, se determinó que efectivamente el mismo lo suscriben como vendedores varias personas entre los cuales figura la que aquí accionante Sixta Aurora Rodríguez de Rodríguez junto con Alirio Antonio Rodríguez Rodríguez, José Gregorio Rodríguez Rodríguez, Pedro Segundo Rodríguez Rodríguez y Oswaldo Rafael Rodríguez Rodríguez, y de que éstos a través del referido contrato vendieron los derechos y acciones que en conjunto tenían sobre las bienhechurías señaladas en dicho contrato, y de que ellos en su condición de vendedores se encuentran en comunidad jurídica respecto a los derechos y obligaciones derivadas del contrato, como sería el saneamiento por evicción establecido en el artículo 1507 del Código Civil; por lo que no hay duda alguna, que en el caso de autos se da el supuesto de hecho de la existencia del litis consorcio establecido en articulo 146 del Código Adjetivo Civil, y en virtud de que la solución del caso no se puede dar sólo entre el accionante y la accionada, sino que debe implicar también al resto de los demás co-vendedores suscribientes junto con la accionante del contrato cuya nulidad pretende; pues obviamente, se da el litis consorcio necesario conforme al artículo 148 eiusdem; motivo por el cual en criterio de este Juzgador la declaratoria de con lugar de la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio en autos opuesta por la accionada está ajustada a lo preceptuado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil y a la doctrina jurisprudencial supra expuesta; motivo por el cual la apelación interpuesta contra la misma por el apoderado judicial de la actora se debe declara sin lugar, ratificándose en consecuencia la sentencia recurrida y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ABOGADO PASTOR NOEL GARCÍA FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.018, en su condición de apoderado judicial de la accionante, ciudadana SIXTA AURORA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, ya identificada, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual decidió:
“INADMISIBLE la Demanda Por NULIDAD, intentada por la ciudadana SIXTA AURORA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.591.333, domiciliada en la calle 9 entre 14 y 15 de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. APODERADO JUDICIAL: Abg. PASTOR GARCÍA FREITEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.018, Domiciliado procesal carrera 17 entre calles 23 y 24, edificio San Francisco, Piso 2 Oficina 7 de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. En contra de la ciudadana YENNY MERCEDES RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ, titular de la crédula de identidad N° 7.464.376, domiciliada en la calle 9 entre 18 y 19, Barrio La Ermita de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. APODERADO JUDICIAL: LUIS RAFAEL REQUENA JIMÉNEZ, IPSA N° 84.010. UNICO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida calculadas prudencialmente en un 25% del valor de la demanda por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil…”, ratificándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201° y 153°
EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:25 A.M.
JARZ/NC/ser-clm.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.