REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º


KP02-R-2011-001088

PARTE DEMANDANTE: NORKYS YAMILET GUÉDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.370.885; domiciliada en la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, abogadas en ejercicios e inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.534 y 90.222; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESÚS SAÚL ZERPA ANGEL y JELINDA YOMELIS ZERPA ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 16.059.873 y 16.059.872, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ y AMADO CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.007 y 17.171, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se hace la síntesis de la controversia de la siguiente manera:

Se inicia el presente juicio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por escrito interpuesto en fecha 10/11/2005 por la ciudadana Norkys Yamilet Guédez López, mediante el cual demanda a los ciudadanos Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Yomeli Zerpa Ángel, para que le reconozcan sus derechos que tiene como concubina del ciudadano Jesús Leonardo Zerpa Martínez, y la de su menor hijo e igualmente sean amparados y reconocidos sus derechos sucesorales como tal sobre los bienes de la Sucesión Jesús Leonardo Zerpa Martínez, que nacieron por la unión de hecho o concubinaria que sostuvo con el difunto hasta el final de sus días, conforme a la norma constitucional y legal y al Recurso de interpretación citado en el presente libelo de demanda.

Consta al folio 14, poder judicial otorgado por la ciudadana Norkis Yamilet Guédez, titular de la cédula de identidad No. 12.370.885, en nombre propio y en representación de su menor hijo Jesús María Zerpa Guédez, a las abogadas Violeta Bradley Rodríguez y Virginia Isabel Carrero Bradley, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.534 y 90.222, respectivamente.

Por auto de fecha 17/11/2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda.

El a quo en fecha 08/12/2005, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble referido a un lote de terreno con una superficie de 39.6687 Has, y que forma parte de mayor extensión de la Finca de labor y cría conocida como SAN QUINTÍN, y el fundo agropecuario denominado LA CAÑA BRAVA, ambos integrados en uno solo, ubicados en la población de Sanare, jurisdicción del Municipio Jiménez del Estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el 13/11/2003, anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Folios 42 al 45.

A los folios 07 al 10, constan boletas notificación debidamente firmadas por los ciudadanos Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Yomeli Zerpa Ángel.

En fecha 09/01/2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos: Expuso que en el mes de Julio del año 2000, su mandante comenzó una relación concubinaria, con el ciudadano Jesús Leonardo Zerpa Martínez. Que de esta unión concubinaria, éstos procrearon un hijo, quien lleva por nombre Jesús Maria Zerpa Guédez y, de (03) años de edad y es hijo y sucesor del de cujus Jesús Leonardo Zerpa Martínez, quien falleció ab-intestato el 18 de Julio del 2004 en la población de Sanare del Estado Lara. Que sin embargo, el mismo día de la muerte del concubino de su representada, en lugar de continuar ésta junto con su menor hijo en posesión de los bienes del difunto, derecho que legítimamente les corresponde por ser su concubina superviviente e hijo respectivamente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, fueron sacados a la fuerza de la casa donde estaba asentada su vivienda principal y que se encontraba ubicada en terrenos propiedad de Jesús Leonardo Zerpa Martínez, por los ciudadanos Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Yomelis Zerpa Ángel, impidiéndoles dichos ciudadanos, de esta manera, continuar con la posesión que venían gozando de los bienes de Jesús Leonardo Zerpa Martínez, es decir, que su hijo, como heredero legítimo que es y además, siendo un menor de edad, fue el realmente perturbado en la posesión que éstos ejercían sobre dicha vivienda por la forma tan intempestiva y violenta en que fueron desalojados por los co-demandados en este procedimiento, contraviniendo de esta manera el Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente, contemplado en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que existe una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, en Recurso de Interpretación Nº 1682, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ampara cabalmente los derechos sucesora les que su representada adquirió durante la unión estable y permanente que ésta mantuvo con Jesús Leonardo Zerpa Martínez. Que respecto de esta decisión y en virtud de que se requiere una declaración judicial que califique la situación fáctica que existió entre Jesús Leonardo Zerpa Martínez y su conferente, como es la relación concubinaria, y, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, es que acude, en nombre y representación de la ciudadana Norkys Yamilet Guédez López, a fin de que le sean amparados y reconocidos sus derechos sucesorales como concubina sobre los bienes de la Sucesión Jesús Leonardo Zerpa Martínez, que nacieron durante esa unión de hecho o concubinaria, la cual se desarrolló de manera continua, ininterrumpida, pública, recíproca y con asistencia mutua y que le sea respetada su cuota parte dentro de dicha sucesión. Hizo referencia al Artículo 767 del Código Civil. Continuó exponiendo que el Artículo 211 del Código Civil reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante la vigencia del concubinato, por lo que opuso a los co-demandados, partida de nacimiento del menor hijo Jesús Maria Zerpa Guédez habido durante esa relación concubinaria. Que cabe traer a colación que cursó por ante la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el Asunto Nº KP02-Z-2.004-3195, en el cual los codemandados interpusieron en contra de su mandante y de su menor hijo Jesús Maria Zerpa Guédez, una demanda por Impugnación de Paternidad, con la finalidad de sacar al menor hijo de su conferente de la SUCESIÓN JESÚS LEONARDO ZERPA MARTÍNEZ, la cual fue declarada Sin Lugar, por esa Sala en fecha primero 01 de Abril de 2005, quedando la misma definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada. Se refirió a los artículos 824 y 825 del Código Civil. Alega, que en virtud de que se requiere una declaración judicial expresa que califique la condición de concubina de su representada, la ciudadana Norkys Yamilet Guédez López, con relación al finado Jesús Leonardo Zerpa Martínez, en su nombre y representación y en su carácter de concubina, formalmente procede en este acto a demandar a los ciudadanos Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Yomelis Zerpa Ángel, hijos del de cujus Jesús Leonardo Zerpa Martínez y hermanos del menor hijo de mi mandante, Jesús Maria Zerpa Guédez, a fin de convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en que sea declarada su condición de concubina en la sentencia definitiva, e, igualmente, sean amparados y reconocidos sus derechos sucesorales como tal sobre los bienes de la Sucesión Jesús Leonardo Zerpa Martínez, que nacieron durante la unión de hecho o concubinaria que ésta sostuvo con el finado Jesús Leonardo Zerpa Martínez, conforme a las normas de rango Constitucional y legal y al Recurso de Interpretación citado en el presente libelo de demanda reformado. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). Solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble que quedaron al fallecimiento del concubino de su mandante y padre de su menor hijo Jesús Maria Zerpa Guédez, constituido por un (01) lote de terreno que fuera de su propiedad y Medida Cautelar Innominada o Atípica de Prohibición de Realizar Actos de Administración sobre los inmuebles descritos.

En fecha 11/01/2007, se admitió la reforma de la demanda.

Al folios 91, consta poder otorgado por los ciudadanos Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Yomeli Zerpa Ángel, a los abogados Gerardo Carrillo y Bernardo Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.007 y 108.954.

En fecha 07/02/2007, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, exponiendo que no es aplicable el derecho invocado, en cuanto a las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante, y lo hace de la siguiente manera: Primero: Que la ciudadana Norkys Guédez, nunca fue concubina de su padre. Que durante la unión inestable que mantuvo con su padre, mantuvo varias relaciones simultáneas con diferentes individuos y que nunca fue reconocida como concubina de su padre ni por ellos que son sus hijos, ni por ninguna otra persona. Que la demandante nunca tuvo ni ha tenido posesión sobre bien alguno causado por su padre ya que la posesión siempre ha estado en manos de ellos y que no tiene pruebas fehacientes que demuestren que ella era poseedora de dicho inmueble, que es falso que los hayan sacado a la fuerza de la casa y que son ellos quienes han ocupado el inmueble durante toda su vida. Rechazaron el carácter vinculante que se le pretende hacer ver ante este Tribunal al Criterio Jurisprudencial del libelo de la demanda que se pretende equiparar con el objeto de la pretensión y que no se tratan de situaciones o hechos análogos. Expusieron que la demandante, desde hace aproximadamente 15 años ha venido intentando acciones en contra de su persona y grupo familiar, ya que en fecha 16 de Noviembre de 1992 denunció ante las autoridades que fue víctima de una violación de su tío y que éste estuvo privado de su libertad injustamente por más un año, que fue el tiempo en que trascurrió el Juicio en el cual se demostró la inocencia del mismo, en la causa No. 16.138 llevada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara. Que de igual forma, la demandante, en múltiples ocasiones los ha agredido físicamente, específicamente a la ciudadana Jelinda Yomeli Zerpa Ángel. Que el monto de la estimación de la demanda, carece de veracidad e irrealidad. Finalmente expuso que son improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

En fechas 12/03/2007 y 13/03/2007, tanto la parte actora como la parte demandada, respectivamente promovieron sus pruebas las cuales fueron admitidas por el a quo en fecha 22/03/2007, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenándose oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a la Guardia Nacional. Se comisionó al Juzgado de Municipios del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda oír las declaraciones testigos promovidos por la parte actora.

Al folio 129, el abogado Gerardo Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.007, apoderado de la parte demandada sustituyó poder reservándose el ejercicio amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere al abogado Amado Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.171.

En fecha 08/06/2007, las partes presentaron escritos de informes. Posteriormente, en fecha 13/06/2007, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes.

En fecha 22/06/2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. Gerardo Carrillo, presentó escrito de observaciones a los informes consignado por la actora.

En fecha 26/10/2007, el a-quo dictó y publicó sentencia declarando con lugar la pretensión de Declaración De Comunidad Concubinaria, intentada por la ciudadana Norkys Yamilet Guédez López, contra los ciudadanos Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Yomeli Zerpa Ángel, la cual fue apelada en fecha 29/10/2007, por el abogado Gerardo Carrillo, apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue decidida por este Superior y cuyas resultas cursan a los folios 292 al 343 en el asunto signado con el número KP02-R-2007-001202.

En fecha 08/04/2008, el a quo recibió nuevamente el presente asunto y seguidamente en fecha 10/04/2008 el juez planteó su inhibición, cuyas resultas cursan a los folios 356 al 399 en el Cuaderno Separado de Inhibición signado con el número KH03-X-2008-000040.

En fecha 16/04/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el presente expediente y le dio entrada.

En fecha 08/05/2008, la juez del a quo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y en esa misma fecha en acatamiento a lo ordenado por este Superior en sentencia dictada en fecha 11/02/2008 ordenó desglosar todas las actuaciones relativas a la incidencia cautelar y abrir el Cuaderno de Medidas y agregarlas al mismo. Se aperturó el Cuaderno Separado signado con el N° KH02-X-2009-000019.

Riela al folio 400, constancia de la consignación hecha por el alguacil del a quo de las Boletas de Notificación practicadas a los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 17/01/2011 la juez del a quo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes, cuyas resultas fueron consignadas por el alguacil del a quo y las mismas rielan en los folios 435 y 437.

En fecha 22/02/2011, el a quo dictó y publicó sentencia, donde se declaró incompetente para conocer la presente causa y en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenó notificar a las partes.

Riela a los folios 455 y 457, constancia de la consignación hecha por el alguacil del a quo de las Boletas de Notificación practicadas a las partes, respecto a la sentencia supra referida.

En fecha 01/03/2011, la apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó la regulación de la competencia, igualmente en esa misma fecha solicitó aclaratoria de sentencia.

Mediante auto de fecha 14/03/2011, el a quo admitió el recurso interpuesto por la representación de la parte actora y en esa misma fecha ordenaron su remisión a la URDD civil, a los fines de que fuera distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22/03/2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recibió el recurso signado con el N° KP02-R-2011-000332, y en fecha 28/03/2011 dictó sentencia donde declaró su incompetencia por la materia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada y declinó su competencia ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18/05/2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el recurso y en fecha 19/05/2011 dictó y publicó sentencia donde aceptó la declinatoria de competencia formulada por la juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y declaró la competencia de esa Alzada para conocer y decidir.

Seguidamente en fecha 08-06-2.011, el Superior dictó y publicó sentencia, donde declaró con lugar el recurso de regulación de competencia planteado por las apoderadas judiciales de la parte actora.

En fecha 11/07/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego, el día 29/07/2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia, en la que declaró lo siguiente:

“…declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana NORKYS YAMILET GUEDEZ LOPEZ, contra los ciudadanos JESUS SAUL ZERPA RANGEL Y JELINDA YOMELI ZERPA ANGE, en su condición de hijos del causante JESUS LEONARDO ZERPA MARTINEZ. En consecuencia se reconoce la Unión concubinaria que existió entre la parte actora ciudadana NORKYS YAMILET y el ciudadano JESUS LEONARDO ZERPA MARTINEZ, desde el mes de Julio del año 2000 hasta la fecha de su fallecimiento el 18 de Julio del año 2004, con todos los efectos legales.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas...”


DE LA APELACION

En fecha 02-08-2.011, el abogado Gerardo Carrillo, apoderado judicial de la parte demandada, apeló en contra la sentencia supra referida, apelación que en fecha 23-09-2.011 fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa, ordenó remitir el presente asunto a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial; actuaciones éstas que fueron recibidas, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10-10-2.011, seguidamente en fecha 17-10-2.011 dictó y publicó sentencia donde se declaró su incompetencia para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación y declinó la competencia ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21-11-2.011, se recibieron ante esta alzada las actuaciones y en fecha 23-11-2.011 se le dio entrada y fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR

El 09-01-2.012, siendo la oportunidad fijada para el Acto de Informes, este Superior dejó constancia, de que ambas partes presentaron su escrito de informes, agregándose los mismos al expediente, y acogiéndose al lapso de observaciones, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

El 19-01-2.012, oportunidad fijada para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior, de que ninguna de las partes las presentó, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado de la primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión recurrida fue o no dictada conforme a derecho, pero dado a que la parte demandada y recurrente en los informes rendidos ante esta alzada solicitó declinatoria, nulidad y reposición de la causa, pues siguiendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual estableció que cuando se alegare en informes nulidad o reposición de la causa se debe hacer previamente el pronunciamiento sobre ello y luego si es desestimada esa petición, pues se ha de pasar a decidir el fondo del asunto, motivo por el cual se pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO
Alega el abogado Gerardo Amado Carrillo Pérez, en su condición de apoderado judicial de los codemandados Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Yomeli Zerpa Angel

“como punto previo es importante solicitar en el presente juicio la declinatoria de competencia y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de que dicho procedimiento fue sustanciado y decidido por un tribunal incompetente, ya que el tribunal que le corresponde decidir es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el Juicio que en este acto recurrimos ciudadano juez se evidencia una situación que a continuación se resume: cursa en el folio 14 de la causa, que en este acto se recurre documento poder que fue conferido por la demandante Norkys Yamilet Guédez López a los abogados Violeta Bradley Rodríguez y Virginia Isabel Carrero Bradley, para que de manera conjunta actuaran y representaran a la demandante Norkys Guédez, específicamente en el caso que ocupa al presente juicio acompañado en documento de poder notariado en fecha 07-11-2.005, anotado bajo el N° 04, Tomo 173, por ante la Notaría Pública de Quibor, en dicha facultad se establecía de forma expresa la actuación de manera conjunta para todas las actuaciones de los apoderadas en la presente causa y ello se extraen por el simple hecho de que no se especificó que para realizar tales actuaciones la misma podía realizarse de forma separada entre las apoderados abogados Violeta Bradley Rodríguez y Virginia Isabel Carrero Bradley, y más cuando es bien sabido que la naturaleza del mandato cuando este excede la simple administración judicial, el mismo debe ser expreso y más en lo que se refiere a la persona de quien será el mandatario y la forma como ejercerá tal mandato, en razón de la ausencia de este formalismo expreso, y en aras de un proceso claro y transparente solicito del tribunal se sirva de observar las actuaciones que cursan en el expediente de cuya decisión recurrimos específicamente en los folios 28, 49, 51, 55, 73 al 84, 130, 131, 140, 141, 145, 147 del físico del expediente donde quien actúa de manera separada e independiente es la abogada Virginia Isabel Carrero Bradley, cuando ella solo puede actuar de manera conjunta con la abogada Violeta Bradley Rodríguez… desde el mismo momento que se indica la presente causa, es decir, en fecha 09 de enero del 2007, fue presentada Reforma de Libelo de Demanda que sirve procesalmente de inicio al presente juicio, dicha reforma fue suscrita y presentada solo por la abogado Virginia Isabel Carrero Bradley y no de manera conjunta con su coapoderada Violeta Bradley Rodríguez sic”.

En virtud de ésta situación planteada en informes en la que el recurrente alega como fundamento de lo solicitado, dos particulares que se resumen así: a) La incompetencia del A quo para conocer la presente causa por considerar que lo era el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sin especificar el Por qué de dicha afirmación; b) La impugnación de la intervención de la coapoderada actora Virginia Isabel Carrero Bradley, por considerar que ésta no podía conforme al poder que obstenta de la accionante de ejercer las facultades señaladas en el mismo, sola como lo hizo sino que el ejercicio de ésta era de manera conjunta; motivo por el cual este jurisdicente procede a pronunciarse sobre dicho particulares pero alterando el orden, por lo que se hace en primer término sobre el particular del literal b; es decir sobre el alegato de ilegalidad de la intervención de la coapoderada actora Virginia Isabel Carrero Bradley, quien presentó la reforma de la demanda en representación de la actora, sin que participara junto con ella la otra coapoderada Violeta Bradley Rodríguez; al respecto constata este juzgador, que en el folio 73 al 84 de la primera pieza cursa el escrito de la reforma de la demanda presentado por la abogada Virginia Isabel Carrero Bradley, mientras que del folio 97 al 99 consta el escrito de promoción de prueba presentada por las coapoderadas Violeta Bradley Rodríguez y Virginia Isabel Carrero Bradley, actuación ésta última que refleja la falsedad del apoderado judicial de los codemandados, quien afirma que esta promoción solo fue hecha por una sola de las referidas abogadas e igualmente al leer el texto del instrumento poder cursante al folio 14 de los autos cuyo tenor es el siguiente:
“… Yo, NORKYS YAMILETH GUEDEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, domiciliada en la población de Sanare y titular de la cédula de identidad N° 12.370.885, procediendo en este acto en nombre propio y en representación de mi menor hijo JESUS MARIA ZERPA, por el presente documento declaro: “Confiero poder especial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiera a las abogadas en ejercicio de este domicilio VIOLETA BRADLEY RODRÍGUEZ y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.534 y 90.222 respectivamente, a fin de que representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones y los de mi preidentificado, en todo los asuntos judiciales o extrajudiciales que fuere parte o tuviere interés, por ante cualquier órgano público o privado y muy especialmente por ante los tribunales competentes de la República. En el ejercicio de este mandato quedan ampliamente facultadas las referidas apoderadas para intentar y contestar demandas y acciones de cualquier naturaleza… sic”

Se comprueba, que dicho poder no establece la forma en que las mandatarias han de ejercer las facultades conferidas en el mismo, es decir, no dice si lo han de ejercer en forma individual o en forma conjunta como lo afirma el recurrente, por lo que en criterio de este juzgador al no exigir el artículo 150 del Código Adjetivo Civil, la intervención conjunta o separada de apoderados el cual se limito a señalar
“cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”

Y acogiendo de acuerdo al artículo 321 ejusdem, la doctrina que sobre el supra trascrito artículo estableció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Raúl Torrealba, expediente N° 10.739 que estableció:

“… omisis no existe ninguna norma que exija cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente para que sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto intuito personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo recibe la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas salvo que hubiese sido exigido lo contrario. Pretender que el ejercicio separado del poder debe constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto debe ser señalado en tal forma”;

Pues se ha de concluir, que la reforma de la demanda del caso sub lite interpuesto por la coapoderada actora Virginia Isabel Carrero Bradley, está hecha conforme a lo preceptuado por el supra transcrito artículo 150 del Código Adjetivo Civil y a la doctrina jurisprudencial establecida sobre el mismo; por lo que el alegato de ilegalidad de dicha reforma de demanda y la petición de reposición de la causa por este particular se ha desestimar y así se decide.

Respecto al otro argumento para solicitar la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, basado en que el a quo era incompetente para conocer del caso de autos, siendo en su lugar el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; este juzgador lo desestima en virtud que el recurrente no dice o fundamenta el por qué él considera que el a quo no era competente y por ende no existe elementos de convicción para verificar tal planteamiento, el cual por cierto tuvo la oportunidad legal establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para oponer las cuestiones previas pertinente, las cuales tienen por objeto depurar el proceso de una serie de supuestos de hechos que permitan sustanciar si a ese tipo de incidencias el proceso y, así poder emitir una sentencia de merito desprovisto de esa posibilidad de incidencias, más sin embargo, observa este jurisdicente que, al ser el caso de autos una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria entre la accionante y el difunto Jesús Leonardo Zerpa Martínez, quien era titular de la cédula de identidad N° 7.466.178, quien falleció el 18 Julio del 2004, en el Hospital José María Bengoa, según consta de copia fotostática certificada por la Secretaría de este juzgado del acta de defunción, la cual se aprecia conforme al articulo 111 del Código Adjetivo Civil incoada contra los herederos del referido de cujus, identificados por la accionante como Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Yomeli Zerpa Ángel, pero sin incluir como codemandado al niño Jesús María Zerpa Guédez, el cual según la propia accionante y así está comprobado de copia fotostática certificada por este tribunal del acta de nacimiento del mismo, es hijo de está y del referido causante, omisión ésta que es inadmisible, por cuanto tanto el niño como los codemandados por ser sucesores del difunto padre y pretendido concubino de la accionante constituyen de acuerdo al artículo 148 del Código Adjetivo Civil, un litisconsorcio pasivo necesario ya que conforman una comunidad jurídica respecto al objeto de la causa como es que ellos como herederos del de cujus reconozcan o no la existencia de la unión concubinaria entre su causante y la demandante, y a su vez originó en criterio de quien emite el presente fallo, una falta de cualidad de los codemandados Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Yomeli Zerpa Ángel para sostener el juicio de autos; institución esta consagrada en el artículo 361 del Código adjetivo Civil, la cual doctrinariamente es denominada Legitimatio ad causam y, que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01081 de fecha 22 de Julio del año 2009, en la cual definió así:
“… ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

Ciertamente la cualidad debe entenderse como idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”, y así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente decidido, es decir, la falta de cualidad de los codemandados Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Yomeli Zerpa Ángel para sostener el juicio por cuanto no se incluyó al hijo de la accionante y del de cujus ya que los tres conforman un litis consorcio necesaria respecto a la acción de reconocimiento de concubinato de autos, surge otra situación a resolver como son: 1) Sí la falta de cualidad puede o no declarada de oficio por el juez; 2) Cuáles son los efectos procesales de la declaratoria de la falta de cualidad. Respecto a la primera interrogante de ¿Si puede ser declarada de oficio la falta de cualidad? La respuesta en criterio de quien emite el presente fallo es afirmativa fundamentándola en la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en la sentencia RC-000258 de fecha 20-06-2.011, en la cual cambió el criterio que venía sosteniendo que no se podía decretar de oficio la falta de cualidad, señalando lo siguiente:
“… abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por Juez, sentado entre otras sentencias N° 207 del 2003 expedientes N° 01-604 caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros…” así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio y acogiéndose al de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia N° 3992 de fecha 06-12-2005, invocada por el a quo en la parte motiva, la cual señaló:

“… para esta Sala tal como lo ha señalado el fallo del 19/05/2001 (Caso Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido la inercia de las partes mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible incluso sobrevenidamente.”

Por lo que la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de los codemandados precedentemente establecida se considera ajustada a la doctrina jurisprudencialmente supra transcrita y así se decide.

2.- En cuanto a la segunda interrogante como es la de ¿Cuál es el efecto procesal de la declaratoria de falta de cualidad de los codemandados Jesús Saúl y Jelinda Yomeli Zerpa Ángel para sostener el juicio? Quien suscribe el presente fallo acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia N° 3592 de fecha 06-12-2.005, en la cual estableció:
“…omisis ahora bien, los conceptos de cualidad e interés están intrínsicamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luis Loreto en materia de cualidad la regla es que “allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que aumente la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo cualidad para hacerlo valer en el juicio” (Loreto Luis, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pag. 189).

Si prospera la falta de cualidad o de interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desecha la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerla exigible sic… (Vease la http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/3592-061205-04-2584.htm).

Concluye en base a dicho criterio jurisprudencial que al haberse declarado la falta de cualidad pasiva de los codemandados supra identificados para sostener el juicio de autos, la consecuencia procesal es la de desestimarse la demanda y así se decide.
De manera que al haberse dado en el caso sub lite la ocurrencia de la falta de cualidad pasiva de los codemandados Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Yomeli Zerpa Ángel, para sostener el presente juicio por existir un Litis Consorcio necesario conformado por éstos dos más el hijo de la accionante el cual no fue demandado, por ser ellos tres hijos del de cujus y presunto concubino de la accionante, lo cual de acuerdo al artículo 148 del Código Adjetivo Civil obliga a resolver de manera uniforme para todos los litisconsortes la relación jurídica litigiosa, y que al no haber sido percibida así por el a quo y en su lugar haberse pronunciado al fondo del asunto declarado con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria, no solo infringió los artículos 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil, sino que también desconoció el criterio jurisprudencial tanto de la Sala de Casación Civil como el de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia supra expuesto y acogido al caso de autos; lo cual en criterio de este juzgador hace procedente la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de los accionados, abogado Gerardo Amado Carrillo Pérez contra la decisión definitiva de fecha 29-07-2.011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma, desestimándose la acción de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana Norkys Yamilet Guédez López contra los ciudadanos Jesús Saúl Zerpa Ángel y Jelinda Yomeli Zerpa Ángel, por no tener estos la cualidad para sostener el juicio, prescindiéndose por innecesario de cualquier otro análisis o consideraciones sobre los demás hechos alegados, pruebas promovidas y evacuadas y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por el ABG. GERARDO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.007, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados JESÚS SAÚL ZERPA ÁNGEL y JELINDA YOMELI ZERPA ÁNGEL, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de Julio de 2.011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.

Segundo: Se declara la falta de cualidad de los codemandados JESÚS SAÚL ZERPA ÁNGEL y JELINDA YOMELI ZERPA ÁNGEL, ya identificados, para sostener el presente juicio, desestimándose en consecuencia la presente acción de reconocimiento de Unión Concubinaria incoada contra éstos en su condición de herederos del cujus JESUS LEONARDO ZERPA MARTÍNEZ, y por la accionante NORKYS YAMILETH GUEDEZ LÓPEZ, igualmente identificada.
De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte demandante.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada hoy 19/03/2.012, a la 1:08 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO