REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KH01-X-2012-000021
DEMANDANTE: LUZ MARINA ALVAREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.840.099, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO y YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.416.512 y 4.367.753, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.698 y 49.276, respectivamente.
DEMANDADOS: JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES y MANUEL ANTONIO SILVA COLMENAREZ.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición planteada por la abogado EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara.
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogado EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 07 de Marzo de 2012, y el 08 del presente mes y año; se le dio entrada y fijó lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 11).
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la presente inhibición se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-V-2011-3630, intentada por la ciudadana Luz Marina Álvarez Tovar en contra de los ciudadanos Julie Sophia Patiño Nieves y Manuel Antonio Silva Colmenarez, mediante la cual, la Juez manifiesta que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello en el acta de inhibición, cursante a los folios 2 al 4, lo siguiente:
“En fecha 17 de Noviembre del 2011, esta Juzgadora, procedió a suscribir Acta de inhibición por el siguiente razonamiento:
La suscrita Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se INHIBE de conocer el presente asunto por RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.840.099, actuando en su propio nombre y en representación de Tairon Jesús Colmenarez Aranguren y otros contra los ciudadanos JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES y MANUEL ANTONIO SILVA COLMENAREZ, por cuanto se evidencia que la abogado THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, actúa como abogado asistente de la parte actora en el presente proceso, y la misma me declaro su ENEMISTAD, lo cual me prohibí conocer por mandato del Articulo 82, Ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil. La presente inhibición se fundamenta en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18. En consecuencia, ábrase Cuaderno de Inhibición y remítase a la U.R.D.D. para su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara con copia certificada de la presente acta y del libelo de demanda, para que decidan la presente incidencia, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área Civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201° y 152°.
Dicha inhibición fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 17 de Noviembre del 2011; no obstante, en la presente fecha INSISTO EN LA INHIBICIÓN, toda vez que en el libelo de demanda se evidencia que la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ TOVAR, parte actora en el presente juicio, se encuentra asistida por la abogada THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.698 y de este domicilio, y en virtud de considerar que existe enemistad manifiesta entre mi persona y la citada abogada, lo cual me hace sentir afectada en mi fuero interno para conocer de dicha causa, hecho este que crea en mi imparcialidad o carga emocional que me impide conocer del presente juicio y por consecuente ser ecuánime o neutral, como estoy obligada como Juez a hacerlo, es por ello que, estimando los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en el conocimiento de tramitación, sustanciación, decisión y ejecución de las causas que los competen, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las Normas de Equidad e Imparcialidad y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”
En razón de lo expuesto, procedo como Juez a declarar mi ENEMISTAD MANIFIESTA, PÚBLICA Y NOTORIA con la referida abogada, razón por la cual ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en lo establecido el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En consecuencia, una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente Inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, del libelo de demanda y para una mejor ilustración al Tribunal de alzada, se le anexa copia fotostática de la sentencia de fecha 30 de Julio del 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el ASUNTO: KH01-X-2010-000050, que declaró Con Lugar la Inhibición interpuesta por la suscrita Juez en contra de la citada abogada. Remítase el expediente en su oportunidad con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Cuaderno Separado con Copia Certificada del Acta de Inhibición, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial, para que conozca y decida sobre la presente inhibición. En Barquisimeto a los Dieciséis días del mes de Febrero del año dos mil doce. Años 201° y 152°…”
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que la copia certificada hecha por la Secretaria del Tribunal a cargo de la Juez Inhibida (folios 2 al 4) y de la copia fotostática de la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 8 y 9), no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser considerado como documento, por cuanto no contiene la firma de la Juez inhibida ni la del Juez que emitió el fallo; tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:
“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…”
(ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sublite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual conforme al artículo 429 eiusdem y a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, en virtud de no reunir la referida copia certificada de la presunta inhibición, los requisitos para ser considerada copia de documento público como lo es el acta de inhibición, pues se ha de declarar inexistente la misma y así se decide.
No obstante, lo precedentemente decidido, no puede este Juzgador dejar pasar por alto lo señalado en el texto de la presunta acta de inhibición, lo cual se transcribe parcialmente así:
“…Dicha inhibición fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 17 de Noviembre del 2011; no obstante, en la presente fecha INSISTO EN LA INHIBICIÓN, toda vez que en el libelo de demanda se evidencia que la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ TOVAR, parte actora en el presente juicio, se encuentra asistida por la abogada THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO…”
De lo cual se infiere, que ya hubo pronunciamiento en la misma causa sobre la inhibición planteado por los mismos hechos y respecto a la misma abogada, por lo que de insistir en la inhibición no sólo sería un desacato a la decisión dictada por esta Alzada que ya le declaró sin lugar la inhibición, lo cual la obliga a la Juez Inhibida conocer de la referida causa, sino que a su vez se estaría violando flagrantemente la garantía constitucional del Juez Natural y debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna e inclusive, se podría estar incurriendo en denegación de justicia, por lo que se le apercibe a la Juez la situación legal y disciplinaria que se le pudiese presentar en el supuesto de hecho que efectivamente vuelva a inhibirse por los mismos hechos y respecto a la misma abogada Thania Josefina Gerentes de Castillo.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INEXISTENTE, la inhibición planteada ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara. En consecuencia, remítase el presente expediente a la Juez Inhibida, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° y 153°
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Accidental,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm.-
Publicada en su fecha a las 11:22a.m.
La Secretaria Accidental,
Abg. Natali Crespo Quintero.
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