REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce de Marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001442
DEMANDANTE: MARIA ELENA COLMENAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.983.783 y de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.324.
DEMANDADA: MARIA EUGENIA BERNAL VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.447.999 y de este domicilio.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARLEN ARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.023.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Noviembre de 2011, por el abogado JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.324., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA COLMENAREZ SANCHEZ, ya identificada, contra la decisión dictada el 26 de Octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual suspende el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA intentado por la ciudadana MARIA ELENA COLMENAREZ SANCHEZ contra la ciudadana MARIA EUGENIA BERNAL VASQUEZ, todos identificados, hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el articulo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011.
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2011, el A quo oyó la apelación interpuesta en un sólo efecto, asimismo ordenó la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles.
Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle la distribución, a través de la URDD CIVIL, en fecha 16 de Enero del año 2012, y se remite al a quo para corrección foliatura, recibiéndose nuevamente en fecha 26 de Enero del año 2012, dándosele entrada y fijándose para el acto de informes al décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 32).
Por auto de fecha 09 de Febrero del año 2012, oportunidad para los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 33). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado en la que se suspende el procedimiento, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgador determinar si la suspensión del proceso de ejecución de sentencia dictado por el a quo a través del auto recurrido de fecha 26 de Octubre del 2011 cuyo tenor es el siguiente:
“…En virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial en fecha 06 de mayo de 2011, el presente procedimiento queda suspendido hasta las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el artículo 4 de la referida ley el cual establece lo siguiente:
“ARTICULO 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley , sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” …”
Está o no ajustado a derecho y para ésto es necesario establecer que en virtud de haber sido oído el recurso de apelación de dicho auto en un solo efecto, de acuerdo al artículo del Código adjetivo Civil y a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente tiene la obligación de consignar todas las copias de las actuaciones necesarias a los fines de que el juez pueda tener los elementos de convicción necesaria para poder decidir sobre lo planteado, que en el caso sublite sería la determinación sobre si efectivamente en autos están demostrados los supuestos de hechos de la normativa legal invocada por el a quo para suspender el proceso de ejecución de sentencia en el auto recurrido; y a tal efecto se evidencia que el recurrente, no presentó informes en el cual expresara los motivos por el cual disiente de la referida suspensión, por cuanto de las actas sólo consta, que previamente al auto recurrido, el a quo en fecha 28 de septiembre del 2010 dictó auto ordenando librar el mandamiento de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada MARIA EUGENIA BERNAL VASQUEZ, tal como consta al folio 21, sin que exista en autos las actuaciones subsiguientes a éstas en la cual se evidencie sobre qué bienes de la demandada se ha ejecutado el referido mandato, sino que lo único que existe es el escrito de fecha 04 de octubre del año 2011, introducido por la demandada solicitando la suspensión de la ejecución del embargo ejecutivo sobre la casa N° 9-01 del Conjunto N° 9 de la III etapa de la URBANIZACIÓN VILLA ROCA II, ubicada en la Avenida Íntercomunal Barquisimeto-Cabudare Sector Los Rastrojos, en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, alegando que la continuación de la ejecución sobre dicho inmueble de su propiedad el cual está ocupando, es prohibido por el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda que establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y viviendas”
A cuyo efecto también consignó Constancia de Residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, tal como consta al folio 24 de los autos, la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código adjetivo Civil por ser copia fotostática certificada por el secretario del a quo, motivo por el cual se da por probado que la accionada ocupa dicho inmueble y dado a que el recurrente no demostró en autos que dicho inmueble no pertenece a la demandada y tampoco desvirtuó que esta sea la ocupante, por ende no desvirtúa los fundamentos de hecho para la suspensión del proceso de ejecución establecido por el a quo en el auto recurrido de fecha 26 de Octubre del año 2011, púes en criterio de este Juzgador lo decidido en dicho auto está ajustado a lo preceptuado por los artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto N° 8.190 de fecha 05 de mayo del año 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 y a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en sentencia N° RC.000106, Expediente N° 11-376, de fecha 17-02-2012, que ratifica la decisión de la Sentencia N° 502 de fecha 1 de Noviembre del año 2011 en la que señaló:
“…teniendo en cuenta que la medida de enajenar y gravar no conlleva a un desalojo o desocupación del inmueble, estima la Sala que la misma no debe quedar suspendida sino por el contrario, continuar su curso legal y, en relación a la sentencia, una vez que esta adquiera carácter de cosa juzgada y, en razón de ello, quede definitivamente firme, deberá suspenderse en la fase de ejecución, pues en ella va inmersa la desocupación del inmueble objeto del contrato …” (Subrayado del Tribunal)
De manera, que al no haber desvirtuado el recurrente que la accionada es la propietaria del bien inmueble y que a su vez lo está ocupando y, dado a que el proceso está en fase de ejecución de sentencia, pues la apelación interpuesta por el apoderado actor abogado JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN contra el auto de fecha 26/10/2011 dictado por el a quo se ha de declarar SIN LUGAR, RATIFICANDOSE en consecuencia el mismo y así se decide.
Finalmente no puede dejar pasar por alto este tribunal la forma como se tramitó el presente recurso, por cuanto al folio 27, consta que se planteó el recurso de apelación objeto de esta incidencia, siendo admitida el mismo el 08 de noviembre del año 2011, siendo certificadas las copias de auto el 30 de Noviembre del mismo año, estableciendo en dicha nota de certificación, que se remitió a los fines de distribución con oficio N° 1588 tal como consta al folio 29, pero resulta que al folio 31, consta dicho oficio de remisión, pero con fecha 30 de noviembre Abril del 2002 fecha ésta incorrecta y fue recibido el 13 JAN 2012 por la URDD Civil, errores éstos inadmisibles e inclusive, al folio 30 con fecha 08-11-2011, aparece con el Oficio N° 1303, remitiendo un asunto que no se corresponde a actuaciones del caso subiudice, lo cual refleja un desorden procesal que es imputable al a quo, a quien se apercibe ser mas cuidadoso en la sustanciación de las causas y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.324., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA COLMENAREZ SANCHEZ, ya identificada, contra la decisión interlocutoria dictada el 26 de Octubre del año 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia queda RATIFICADA la misma.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión ratificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°
JUEZ TITULAR,
ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
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