REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001149
PARTE ACTORA: ELI JOSÉ MAKHLOUF ZAMMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.515.942.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELLY VIVIANA SERRANO GALVIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.244.
PARTE DEMANDADA: GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.609.794.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE DEMANDADA: ENRIQUE EUGORROLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.634.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO

El 09 de Agosto de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren estado Lara, dictó sentencia definitiva, que NEGÓ LA PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por el apoderado judicial del demandado ciudadano GHALEB RADWAN ABOUH ASSOUN, en la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, intentado en su contra por el ciudadano ELI JOSÉ MAKHLOUF ZAMMAR, y por encontrarse vencido el lapso concedido para formular oposición al procedimiento, DECLARÓ el decreto intimatorio dictado en fecha 07 de Diciembre de 2010, como sentencia pasada con anterioridad de cosa juzgada, conforme lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado judicial de la parte demandada, el día 09/08/2011 y vista la apelación el a-quo la oyó en ambos efectos. En consecuencia, remitió expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley dejándose constancia que solo la parte actora consignó el escrito de informes, y la no consignación por ninguna de las partes del escrito de observaciones, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada sobre demanda de Cobro de Bolívares Intimatorio, interpuesta por GHALEB RADWAN ABOUH ASSOUN en contra del ciudadano ELI JOSE MAKHLOUF ZAMMAR, aduciendo que: es tenedor legitimo de siete (7) cheques identificados con los números: 34688938, 34688939 34688940, 34688941, 34688942, 54688943 y 12001440 por las cantidades de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cinco de ellas y las otras dos (2) por la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 53.000,00); que dichos cheques fueron librados los días 15/07/2009, 15/08/2009, 15/09/2009, 15/10/2010, 15/11/2009, 15/12/2009, 30/12/2009 y 30/03/2010 respectivamente, contra la cuenta signada con el Nº 01510067278670018772 del Banco Fondo Común y el último cheque contra la cuenta Nº 01020211650000047348 del Banco de Venezuela, todos emitidos por el demandado; que ninguno de los cheques fueron cancelados por carecer de fondos disponibles; que por los hechos narrados, fue que procedió a demandar. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad del demandado. Consignó documentos públicos y privados. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción en la suma de Ciento Treinta y Siete Mil Novecientos Ocho Bolívares (Bs. 137.908,00) equivalentes a Dos Mil Ciento Veintiún con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (2121,66 U.T.). Al folio 32 riela admisión de la demanda; agotada la intimación personal del demandado, el Tribunal a-quo a petición de la parte actora, acordó la Citación por Carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados por la parte actora cuatro (4) ejemplares de la publicación efectuada en los diarios El Impulso y el Informador (F 51 al 55); cumplido el lapso de contestación a la demanda, a petición de la parte actora el Tribunal a-quo nombró defensor Ad-litem al demandado; al folio 64 riela poder apud acta otorgado por el demandado al abogado Enrique Eugorrola, quien consignó escrito solicitando la Perención de la Instancia (F 66 al 77); a los folios 79 y 80 riela escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora consignando jurisprudencia.

Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de primera instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajusto a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:

A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, este Tribunal, estima oportuno determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.

En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dispone que la instancia también se extingue “cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Al respecto es oportuno resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, donde se señaló lo siguiente: 1) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, o recursos necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; 2) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y 3) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

Ahora bien, tratándose de una citación que ha de practicarse conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cabe preguntarse ¿se mantienen las otras cargas; o simplemente se agotan con la solicitud de carteles; surgiendo otras? Al respecto, señala el apoderado de la parte demandada, apoyándose en sentencia de la Sala Constitucional, que la parte actora disponía de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que se retiraron los carteles, para publicar y consignar los mismos; lo cual no ocurrió así, en razón de lo cual solicitó la perención de la instancia. Con respecto a lo anterior se debe puntualizar que esta obligación impuesta por la Sala Constitucional es en el marco de los asuntos que se tramiten ante ella, por lo que no es vinculante al caso sub-exámine; a menos que el Tribunal que acordó la publicación de los carteles, así lo hubiese establecido en el auto ordenatorio de los mismos; cuestión que no ocurrió en el presente caso.

En el caso concreto, se observa que la demanda se admitió por auto de fecha 07 de diciembre de 2010, y en esa misma fecha mediante diligencia, la parte actora solicita la citación del demandado; luego en fecha 19 de enero de 2011, ante diligencia de la abogada de la parte actora, el tribunal a-quo acuerda librar compulsa de intimación. Posteriormente ante la declaración del Alguacil de no haber podido lograr la intimación personal, la apoderada de la parte demandante solicita se libren carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordados los mismos el 04 de febrero de 2011 y consignados el 10 de marzo del mismo año.

El anterior recuento, evidencia que la parte actora fue diligente en procurar la intimación del demandado y si bien es cierto que los carteles fueron consignados a más de treinta días de haber sido acordados, no existía la obligación de la actora para hacerlo en este lapso; y, al haber cumplido con las obligaciones que la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac impuso para los accionantes; no es procedente la perención establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado ENRIQUE EUGORROLA, Apoderado Judicial del intimado, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que Negó la perención de la instancia, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por MAKHLOUF ZAMMAR ELÍ JOSÉ contra ABOUH ASSOUN GHALEB RADWAN, ya identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes