REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-000628
PARTE ACTORA: ZULEYMA POMBO DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.372.782, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.782.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA VILMARY SOTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.6652.
PARTE DEMANDADA: FLORA MARÍA CASTAÑEDA DE PINZÓN, domiciliada en Bogotá, Colombia en condición de ascendente y heredera del ciudadano José Ignacio Pinzón Castañeda, identificado con Cédula de Identidad Nº 20.220.635.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA
El 03 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, declaró Con Lugar la pretensión de Declaración de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana ZULEYMA PASTORA POMBO DE LA ROSA contra la ciudadana FLORA MARÍA CASTAÑEDA DE PINZÓN, ambas previamente identificadas.
En consecuencia se declaró la existencia de la Unión Concubinaria y la consecuente comunidad entre los ciudadanos Zuleyma Pastora Pombo De La Rosa y José Ignacio Pinzón Castañeda, con fecha de inicio el 19/09/1990, hasta el 19/09/2008. El 11/05/2011, el ciudadano Benjamín Pinzón Castañeda actuando en representación de la ciudadana Flora María Castañeda de Pinzón apeló de la sentencia (Folio 204, P. 1). El 11/05/2011, es oída la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución respectiva (Folio 205, P. 1). El 17/05/2011, es recibido el asunto en el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil (Folio 209, P. 1). El 10/08/2011, el Juez Superior Segundo Civil, abogado José Antonio Ramírez Zambrano, se Inhibió en la presente causa (Folio 04, P. 2). El 03/10/2011, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, dándosele entrada, y fijando en Vigésimo día de despacho siguiente para el Acto de Informes (Folio 13, P. 2). El 06/10/2011, es declarada Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Superior Segundo (Folios 22 al 23, P. 2). El 10/10/2011, este Tribunal ordenó agregar a los autos el Cuaderno Separado de Inhibición (Folio 14 al 24, P. 2). El día fijado para el Acto de Informes, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por la abogada Zuleyma Pombo de la Rosa, parte actora, dejando constancia que la demandada no presentó (Folio 26, P. 2). El 16/11/2011, vencido el lapso fijado para las Observaciones, y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentado escrito por ninguna de las partes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos” (Folio 30, P. 2). Cumplidas las formalidades de ley, este Superior observa.
Se inicia el presente juicio mediante formal demanda que interpone la ciudadana Sandra Vilmary Soto, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zuleyma Pastora Pombo De La Rosa, en su escrito libelar entre otras cosas señala que; estuvo unida en concubinato con el ciudadano José Ignacio Pinzón Castañeda quien en vida fuera venezolano por naturalización, ingeniero mecánico, mayor de edad, de este domicilio, por más de dieciocho años, de manera estable, ininterrumpida y permanente, estableciendo su domicilio de pareja primeramente en el Conjunto Residencial Las Gaviotas, Octava Etapa, perteneciente a la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Sector Uno de esta ciudad, inclusive para el momento de iniciarse ésta, su representada ya tenía un hijo concebido antes de la relación y de padre distinto, hijo de nombre Felipe Daniel Suárez Pombo, a quien José Ignacio Pinzón Castañeda trató como a su propio hijo. Que la relación finalizó por la muerte del mencionado José Ignacio Pinzón Castañeda en fecha 19/09/2008 en esta ciudad, y siendo que la actora se ocupó de su concubino al momento su enfermedad según consta de reposos que fueron requeridos por ella para el cuidado del ya mencionado José Ignacio Pinzón Castañeda, y de igual manera se ocupó de la tramitación relativa al traslado del cadáver hasta Bogotá, Colombia; y dejó el tantas veces mencionado José Ignacio Pinzón Castañeda, como heredera a su madre, ciudadana Flora María Castañeda de Pinzón. Que, la acción propuesta persigue como finalidad inmediata el reconocimiento judicial de la vocación de la actora como Concubina Heredera del citado ciudadano, y derecho a la mitad de patrimonio hereditario. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 900.000,00, más el pago de costos y costas procesales. El 29/01/2009, se admitió la demanda (Folio 5, P. 1) y el 15/10/2010, la representación judicial del demandado contesta la demanda, consignando escrito mediante el cual rechaza, niega y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes (Folios 89 al 91, P.1). El 19/10/2010, el a-quo dejó constancia que el escrito de contestación de la demanda no surtió efecto procesal por cuanto el apoderado carece de capacidad de postulación para actuar en sede jurisdiccional (Folio 93, P. 1); y el 21/10/2010, el Benjamín Pinzón Castañeda, en su carácter de autos, apeló del mismo (Folio 94, P. 1); y 26/10/2010, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto (Folio 96, P. 1). El 08/11/2010, el abogado Benjamín Pinzón, asistido del abogado Reyber Pire, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 99, P. 1), las cuales fueron admitidas el 10/11/2010, fueron agregadas a los autos (Folio 97, P. 1). El 24/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia Niega la Medida solicitada (Folio 107, P. 1). En este sentido, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las resultas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse, siendo así se observa.
Conforme a lo expuesto, el presente caso trata de una demanda de Declaración de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana Zuleyma Pombo de la Rosa en contra de la ciudadana Flora María Castañeada de Pinzón, quien actúa como heredera de su hijo José Ignacio Pinzón Castañeda.
En el acto de contestación a la demanda, comparece el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, quien dice actuar en su carácter de sustituto del poder que le fue otorgado al ciudadano Benjamín Pinzón Castañeda por la ciudadana Flora María Castañeda de Pinzón, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, civilmente hábil, con Cédula de Identidad ciudadanía de República de Colombia, el cual le fue otorgada por ante la Notaría Cincuenta y Tres del Círculo de Bogotá de 08/04/2010, debidamente apostillado por la Embajada, y el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 06/07/2010, inscrito bajo el Nº 39, folios 217, Tomo 17, del Protocolo de trascripción del año 2010.
En este sentido, la ciudadana Flora María Castañeda de Pinzón, que no tiene la condición de abogado, otorga poder a su hijo Benjamín Pinzón Castañeda, quien tampoco tiene dicha condición; y a su vez, este ciudadano sustituye el poder que le fue otorgado por su señora madre en el abogado Reyber José Pire Gutiérrez para actuar en el presente juicio. Es evidente, que le está vedado al ciudadano Benjamín Pinzón Castañeda, ejercer facultades de sustitución a favor de dicho profesional del derecho.
Así las cosas, la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados:
“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”. (Resaltado de la Sala)
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de otro sin la asistencia de abogados en ejercicio. No obstante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, dicha Sala expresó lo siguiente
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis... En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, al no tener el ciudadano BENJAMÍN PINZÓN CASTAÑEDA, su condición de abogado, es inevitable que la representación que le fue acreditada al abogado Reyber José Pire Gutiérrez, hacen que los actos cumplidos bajo el mandato que fue otorgado indebidamente a dicho abogado sean inválidos. Esta falta de representación que ostenta el identificado profesional del derecho, por no tener la capacidad de postulación, es lo que lleva a concluir a quien juzga, que está conforme a derecho el auto estampado por a-quo (folio 93) que dejó constancia que la contestación de la demanda no surte efecto procesal, por cuanto el referido apoderado carece de capacidad de postulación para actuar en sede Jurisdiccional, así se decide.
Pruebas cursantes en autos
Con el libelo de demanda, la parte demandante presenta las siguientes probanzas.
a) Instrumento de poder otorgado por la ciudadana Zuleyma Pastora Pombo de la Rosa a la abogada Sandra Vilmary Soto Pérez, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
b) Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano José Ignacio Pinzón Castañeda, suscrita por el abogado Énder Alfredo Rojas Ramos, Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, anotada bajo el N° 2632, del año 2008, donde consta que el día 22 de septiembre del año dos mil ocho, falleció dicho ciudadano en la ciudad de Barquisimeto, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora presenta las siguientes probanzas:
a) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta, donde los ciudadanos José Ignacio Pinzón Castañeda y Zuleyma Pombo de la Rosa declararon que llevaban vida en común en forma permanente, regular, pública y notoria, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuido al matrimonio, desde hacía ocho años, al igual que pactaron que todos los bienes adquiridos y por adquirir pertenecieron a la comunidad concubinaria, lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
b) Copia simple del libelo de demanda de divorcio de los ciudadanos Zuleyma Pastora Pombo De La Rosa y Felipe José Suárez Marrufo, que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, admitida en fecha 19/10/1992; en la cual se evidencia que el ciudadano demandante manifiesta que para el año 1992, ya tenían cinco años separados de hecho.
c) Copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos Zuleyma Pastora Pombo de La Rosa y Felipe José Suárez Marrufo, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha 23/11/1992, en la cual consta la disolución del vínculo matrimonial de los expresados ciudadanos y que durante dicha unión conyugal se procreó un hijo llamado Felipe José Suárez Pombo, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Copia simple del Acta de Defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, ya analizada.
e) Documento de compra venta del inmueble de fecha 23/09/1997, protocolizado por ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23/09/1997, donde consta que los ciudadano Zuleyma Pastora Pombo de La Rosa y José Ignacio Pinzón Castañeda, adquirieron conjuntamente un inmueble que fue a su vez vendido el 14/02/2001, el cual se valora según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
f) Documento de opción de compra entre los ciudadanos José Ignacio Pinzón Castañeda y Zuleyma Pastora Pombo de La Rosa, en condición de oferentes por una parte y por la otra Empaquetadora de Alimentos Lácteos AAA EMPALAT C.A., en condición de oferida de fecha 22/12/2000. autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el Número 63, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
g) Registro de Información Fiscal de los ciudadanos Zuleyma Pastora Pombo de La Rosa y José Ignacio Pinzón Castañeda, de fecha julio de 2002 y marzo de 2002 respectivamente, con domicilio de ambos en la Región Capital, Urbanización Terrazas del Ávila, el cual constituye un indicio de que los expresados ciudadanos tenían un mismo domicilio, lo cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
h) Justificativo de testigo autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, de fecha 08/02/2011, el cual se desecha porque los testigos, no ratificaron en juicio el expedido justificativo, así se declara.
i) Constancia del Consejo Comunal, Parque Residencial Los Cardones, Rosaleda, signada con el Nº LA010708 R.L., Parroquia Santa Rosa, el cual evidencia que la ciudadana Zuleyma Pombo de la Rosa, residió en la Urbanización Rosaleda, calle 5 Transversal 2 y 3, N° 30, así se declara.
j) Documento de Compra Venta de Inmueble de fecha 18/11/1998, a nombre de los ciudadanos Eduardo Enrique Pombo Usta y Janett Cecilia De La Rosa Pombo, documento registrado por la ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 29, al folio 190 al 194, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre que se valora de acuerdo a los establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
k) Fotografía marcada “H” a la A-3, que constituyen medio de pruebas libres que no fueron impugnadas, donde se tiene que la actora y José Ignacio Pinzón Castañeda hicieron vida social en diferentes oportunidades; determinándose que entre ellos, existía una comunicación de tal naturaleza, semejante a una relación concubinaria.
Pruebas Presentadas por la Parte Demandada
La misma acompañó, con la contestación de la demandada, desde los folios 49 al 88, una serie de recaudos que fueron promovidos en copia simples, y en razón de que la contestación de la demanda no tiene ningún efecto procesal según el auto de fecha 19/10/2010, los expresados recaudos se desechan por no tener ningún valor probatorio, así se declara.
Llegado el lapso probatorio, el referido profesional del derecho pretende traer a los autos estado de cuenta de los años 2007-2008 emanada del centro clínico POLICLÍNICA CANABAL, que por tratarse de documentos privados emanados de terceros, han debido ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no sucedió, por lo que debe ser desechado del proceso.
Para la solución del presente caso, es importante traer a colación lo establecido en diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, estableció lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”. El anterior criterio es ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expresó: “…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia. Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare”.
Conforme a la concatenación de las pruebas aportadas, ya analizadas y donde la demandante demostró la existencia de la relación de hecho con el ciudadano JOSÉ IGNACIO PINZÓN CASTAÑEDA, y aunado a la ausencia de demostración por parte de la demandada de que no hubo una relación concubinaria de su hijo con la ciudadana ZULEYMA POMBO DE LA ROSA, produce en quien juzga, la convicción de la existencia de una unión concubinaria en el lapso de tiempo comprendido desde el 24 de noviembre de 1992, fecha posterior a la disolución del vinculo matrimonial que mantenía la actora con el ciudadano Felipe José Suarez Marrufo, hasta 19 de septiembre de 2008, fecha del fallecimiento del ciudadano JOSÉ IGNACIO PINZÓN CASTAÑEDA. Así se declara.
D E C I S I ÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la representación de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03/05/2011, que declaró CON LUGAR la pretensión de Declaración de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana ZULEYMA PASTORA POMBO DE LA ROSA contra la ciudadana FLORA MARÍA CASTAÑEDA DE PINZÓN y declaró la EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA y la consecuente comunidad entre los ciudadanos ZULEYMA PASTORA DE LA ROSA y de JOSÉ IGNACIO PINZÓN CASTAÑEDA con fecha de inicio desde el 24 de noviembre de 1992 hasta 19 de septiembre de 2008.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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