REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000166
PARTE ACTORA: VIERA BRANDT ALEXIS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.296.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Resolución de Contrato de Arrendamiento)
En fecha 01 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el juicio que por Resolución de Contrato interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Díaz Sánchez contra Héctor Baudilio Velazco; en razón de que por disposición contenida en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sólo pueden ser oídas las apelaciones interpuestas en aquellas causas cuya cuantía supere las quinientas (500) unidades tributarias.
En fecha 08 de febrero de 2012, ante la negativa anterior el abogado ALEXIS VIERA BRANDT, Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Angel Díaz Sánchez, parte actora en el juicio principal, interpuso recurso de hecho aduciendo que: la juez a-quo no analizó las pruebas promovidas por la parte actora lo cual acarrea el vicio de nulidad. Añade que al no haberse acogido a lo alegado y probado en autos infringió normas de orden público que deben regir la conducta de los jueces.
Argumenta el abogado Viera Brandt, que la negativa de oír la apelación, no es compatible con el texto constitucional, ya que se violenta el derecho a la doble instancia, consagrado en el artículo 26 del Pacto de San José. Solicita la desaplicación por control difuso del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009; y como consecuencia de lo anterior se ordene oír la apelación ejercida.
Por último, argumenta el recurrente que la Sala Constitucional en decisión 2283 del 18-12-2007 en un caso similar, procedió a desaplicar las antes referidas normas; sin embargo, examinada la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la citada sentencia se refiere a un recurso de revisión donde no se consideró la desaplicación del artículo 2 de la Resolución 2009-006, ni la del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, donde sí se observa la cita hecha por el recurrente es en la sentencia 299 de la Sala Constitucional de fecha 17-03-2011, pero no como un criterio de la Sala sino que es parte de la transcripción que hace la Sala de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde desaplicó las supra mencionadas normas.
En relación a este aspecto y con el ánimo de lograr la uniformidad de los fallos y adecuarlos a la Constitución Nacional, la Sala Constitucional luego de realizar una síntesis de la evolución jurisprudencial de la interpretación dada al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, estableció en la sentencia N° 299/2011 sobre la desaplicación de las referidas normas lo siguiente:
“…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.
Si bien, tal como lo señala el recurrente, el anterior criterio no fue unánime, es el criterio que se ha mantenido hasta la actualidad; y, es compartido por este juzgador, quien considera que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior se debe señalar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos similares, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso bajo análisis, visto que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento fue interpuesta el 05 de mayo de 2011 y estimada su cuantía en diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto está ajustada a derecho y en consecuencia, el recurso de hecho no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado VIERA BRANDT ALEXIS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.296, contra el auto dictado en fecha 01 de Febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio a la Juez A-quo y archívese la presente causa.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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