REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001471
PARTE ACTORA: ÁLVARO ELÍAS SÁNCHEZ y HEMILY YSABEL LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 6.746.564 y 11.346.172 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDERENA DEL CARMEN GONZÁLEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.138.
PARTE DEMANDADA: LINORCA COROMOTO AÑEZ DE SEIJAS y LUIS JESÚS SEIJAS TORRENCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 6.746.564 y 11.346.172 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALFONSO MARTÍNEZ MENDOZA y LEONARDO JOSÉ NEGRETE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 27.939 y 31.198 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA
El 28 de Octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano ÁLVARO ELÍAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en contra de los ciudadanos AÑEZ DE SEIJAS LINORCA COROMOTO Y SEIJAS TORRENCE LUÍS JESÚS, dictó auto cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 24-10-2011, presentada por los abogados RAFAEL A. MARTINEZ M., y LEONARDO J. NEGRETE, plenamente identificados y con el carácter que lo acredita en autos; en el cual solicita que se acuerde auto para mejor proveer en el que se practique una Inspección Judicial, este tribunal, hace mención al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 514
Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
De conformidad con la norma antes transcrita, este tribunal, niega lo solicitado, toda vez que se encuentra vencido el lapso para dictar auto para mejor proveer...”
Dicho auto fue apelado formalmente por el apoderado judicial de la parte demandada y oída la misma en un sólo efecto, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiendo las actuaciones en este Tribunal para el conocimiento de las mismas, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, dejándose constar que ninguna de las partes consignó los respectivos escritos de informes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo esta la oportunidad para decidir, observa:
Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta, incoada por los ciudadanos Álvaro Elías Sánchez Rodríguez y Emily Ysabel Lacruz Utrera, en contra de los ciudadanos Linorca Coromoto Añez de Seijas y Luís Jesús Seijas Torrence, en el cual presentó diligencia de fecha 24/10/2011 solicitando al Tribunal a-quo le acordase un auto para mejor proveer donde se ordenara una Inspección Judicial en las Oficinas del Banco Bicentenario ubicado dentro del Mercado Mayorista de Barquisimeto, anteriormente Banco BANFOANDES, a objeto de dejar constancia sobre los siguientes particulares: Primero: Si los demandantes tramitaron por ante esa entidad bancaria, un crédito para la compra del bien inmueble objeto de la presente acción. Segundo: Sí con dicha solicitud de crédito los demandantes consignaron los demás recaudos exigidos, entre los cuales estarían las solvencias Municipales y de Condominio de dicho inmueble y por último, si el crédito les fue aprobado o negado y la razón. Llegada la oportunidad el Tribunal a-quo dictó el auto que fue objeto de apelación, corresponde a este sentenciador, analizar con detenimiento el mismo y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre la referida decisión.
Al respecto, observa quien juzga que: efectivamente, fue solicitado por la parte apelante, que fuera dictado un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 514 del Código de Procedimiento Civil, y que dicho pedimento fue negado por el juez a-quo, por tal motivo, debe este Tribunal analizar si la mencionada negativa está ajustada a derecho.
Considera esta alzada que la prueba de inspección judicial que la parte apelante quiso que fueran practicadas a través de un auto para mejor proveer, es una prueba sugerida, y no una prueba promovida, por lo tanto, no surge en el órgano jurisdiccional la obligación de pronunciarse sobre su admisión, sólo existe una posibilidad en cabeza del sugerente, de que sea acordada su solicitud, mientras que cuando se trata de una prueba promovida dentro del lapso probatorio ordinario, el pronunciamiento sobre su admisión es perentorio, tan es así, que el legislador en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las da por admitidas cuando dicho pronunciamiento no ocurre en el término establecido en el artículo 398 eiusdem.
Tratándose entonces de prueba sugerida, como la que pretendía la parte demandada en el juicio principal fuera evacuada a través de la figura del auto para mejor proveer, su dictado dependía de que el Juez lo considerara necesario para aclarar la verdad. En tal sentido, quien juzga estima oportuno puntualizar que los autos para mejor proveer son del exclusivo decreto del juez, quien los dicta si tiene una duda que debe aclarar, y por lo tanto la prueba que se le sugiera para esos autos en nada lo vincula.
Sobre la oportunidad para dictar autos par mejor proveer, la doctrina patria ha establecido que el mismo puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el Tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo, pero que dicho auto para mejor proveer debe ser dictado dentro del lapso perentorio de quince (15) días, siguientes a la fecha de presentación de los informes.
Hechas las anteriores consideraciones, se hace evidente en el presente caso, que lo neurálgico del problema a dilucidar, se circunscribe al hecho de que la norma contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que dicho auto para mejor proveer, debe ser acordado dentro del lapso perentorio de quince (15) días, siguientes a la fecha de presentación de los informes, lo cual, en el presente caso no ocurrió, puesto que el mismo fue negado con posterioridad a dicho lapso; ahora bien, señala el recurrente como fundamento de su apelación que la solicitud de dictar auto para mejor proveer fue realizada tempestivamente por lo que la juez a-quo erró al pronunciarse sobre dicho pedimento.
Al respecto, se debe señalar que la norma establece es que el auto para mejor proveer debe ser dictado dentro del lapso del lapso de quince días posteriores al vencimiento de la oportunidad de presentación de los informes; pero el hecho de que la solicitud sea realizada dentro de este lapso, en nada obliga a que sea acordado por la juez a-quo, ya que, se reitera, el auto para mejor proveer es una actuación facultativa que la Ley concede al Juez, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.
Por las anteriores consideraciones, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el auto de mejor proveer, no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado RAFAEL MARTÍNEZ MENDOZA, Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra del auto interlocutorio dictado en fecha 28 de octubre de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio de interpuesto por ÁLVARO ELÍAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en contra de los ciudadanos AÑEZ DE SEIJAS LINORCA COROMOTO Y SEIJAS TORRENCE LUÍS JESÚS, todos ya identificados; que negó la solicitud de dictar un auto para mejor proveer.
Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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