REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001696

En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana CARMEN HERMINDA OJEDA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.313.626, asistida por el ciudadano Pedro Enrique Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.113, contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que “…niega dictar curso procesal…” al recurso de apelación interpuesto “…contra el auto de fecha 21/11/2011…”.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 12 de enero de 2012 se dejó constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, al quinto (5to) día siguiente.

En fecha 24 de enero de 2012, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de hecho incoado.

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Carmen Herminda Ojeda Salazar, ya identificada, quien alegó lo siguiente:
Que, “En fecha 03 de Noviembre de 2011 interpuso junto a (su) CARLOS JAVIER PEREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédulas de identidad No. 11.431.118, TERCERIA ADHESIVA en Juicio de Partición llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el No.KP02-F-2009-671, tal y como fue manifestado supra, pues es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 21 de Noviembre de 2.011, el A Quo emite un Auto en donde rechaza la mencionada Tercería por carecer, según este de documento fehaciente que la soporte (…)”.

Que, “(…) así las cosas, el día 05 de Diciembre de 2.012, mediante Diligencia, apelamos del Auto que rechaza la Tercería intentada tomando en consideración a los fines de la Apelación el auto que subsana el error de fondo cometido por el Tribunal de la Causa, es decir, a partir del día siguiente del 30 de Diciembre de 2011 (Apelamos exactamente al tercer día contado a partir del día A Quem tomando en consideración la fecha referida). Ahora bien, aun y cuando la Apelación de Auto hecha por mi persona fue tempestiva de conformidad con la Ley Procesal vigente que nos atañe, el Juez de la causa mediante Auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, niega el Recurso de Apelación por considerarlo extemporáneo, es de hacer notar que en su Auto en donde niega el mencionado Recurso hace alusión que la Diligencia que Apelación fue recibida el día 06 de Diciembre de 2.011, pero puede apreciarse en el vuelto de la mencionada Diligencia que la misma fue consignada en la Unidad de recepción de Documentos el día 05 de Diciembre de 2011, lo cual traduce que efectivamente la interposición del Recurso de Apelación fue en tiempo adjetivamente oportuno, es decir, al tercer día (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas añadidas).

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de hecho ejercido contra una negativa de oír el recurso de apelación, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dado que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites territoriales de conocimiento atribuidos en Alzada a este Tribunal.

Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.

III
DEL AUTO RECURRIDO

Consta en auto de fecha 07 de diciembre de 2011 que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó:

“Visto el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos CARMEN HERMINDA OJEDA SALAZAR Y CARLOS JAVIER PEREZ OJEDA, contra auto de fecha 21/11/2011, este Tribunal niega dictar curso procesal (sic) al mismo en virtud de encontrarse firme el mismo por haber precluido el lapso señalado en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. *vo* (sic) ”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Carmen Herminda Ojeda Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 3.313.626, asistida por el ciudadano Pedro Enrique Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.113, contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que “…niega dictar curso procesal…” al recurso de apelación interpuesto “…contra el auto de fecha 21/11/2011…”.

De igual modo, se evidencia que las actuaciones a que se hizo referencia devienen de la tercería adhesiva incoada por los hoy recurrentes en el juicio de partición y liquidación de comunidad seguido por la ciudadana Rosa Alejandra Ontiveros Paolini, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.840 contra el ciudadano Florencio Antonio Pérez Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº 7.417.046.

Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.

La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.

Esta Sentenciadora debe entrar a revisar las normas procesales adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil que desarrollan el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que rigen el recurso apelación a los efectos de pronunciarse sobre lo aquí planteado; al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

Con relación al recurso de apelación ejercido contra las sentencias definitivas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

En lo que atañe a las sentencias interlocutorias, los artículos 289 y 291 y del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas….”.

En el caso de marras, se observa que por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, el Juez de la causa consideró lo siguiente:

“Visto el escrito de Tercería Adhesiva presentada por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO PÉREZ OJEDA, mediante el cual alega habitar el inmueble objeto de partición para lo cual presenta una autorización privada suscrita por el demandado, solicitando así mismo la paralización del proceso hasta tanto se agote la vía administrativa, al respecto este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la misma carece de prueba fehaciente que exige el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Sin embargo, se observa que el Tribunal de la causa admitió haber errado en cuanto a los ciudadanos presentantes de la tercería adhesiva indicada, lo cual fue reconocido mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011 que expresamente indicó:

“Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que por error involuntario en auto de fecha 21/11/2011, se indico (sic) que la Tercería adhesiva (sic) propuesta por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO PÉREZ OJEDA, siendo lo correcto por los ciudadanos CARMEN HERMINDA OJEDA SALAZAR y CARLOS JAVIER PÉREZ OJEDA, este tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela queda en este termino (sic) aclarado el auto anteriormente señalado (…).”

Evidenciado lo anterior, se observa que si bien por medio de auto de fecha 21 de noviembre de 2011 se negó la tercería adhesiva presentada, el mismo se encuentra complementado por el auto de fecha 30 de noviembre de 2011 que corrigió el “error involuntario” en cuanto a los presentantes de la tercería adhesiva, a saber, los ciudadanos Carmen Herminda Ojeda Salazar y Carlos Javier Pérez Ojeda.

De igual modo, se extrae que el último de los autos, es decir, el de fecha 30 de noviembre de 2011 que corrigió el “error involuntario” en cuanto a los ciudadanos Carmen Herminda Ojeda Salazar y Carlos Javier Pérez Ojeda, fue en definitiva el que agravió a los ciudadanos indicados al negarle su solicitud presentada. Por consiguiente, a partir de dicha actuación es que en definitiva debe ser computado el lapso de cinco (05) días para ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, consta a los autos el auto recurrido de fecha 07 de diciembre de 2011 por medio del cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó: “niega dictar curso procesal (sic) al mismo en virtud de encontrarse firme el mismo por haber precluido el lapso señalado en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. *vo* (sic) ”.

Al haberse interpuesto recurso de hecho contra el precitado auto, se debe computar el lapso de cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso de apelación, desde el 30 de noviembre de 2011 oportunidad en la cual se dictó el auto que corrigió el “error involuntario” en cuanto a los ciudadanos Carmen Herminda Ojeda Salazar y Carlos Javier Pérez Ojeda, evidenciándose de la certificación de días de despacho anexa al folio treinta y dos (32) que los días 01, 02, 05 y 06 de diciembre de 2011, fueron cuatro de los días de despacho dentro de los cuales se pudo interponer de manera hábil el recurso de apelación contra los autos de fechas 21 de noviembre y 30 de noviembre de 2011, por lo que se debe concluir que al ser interpuesto el recurso de apelación en fecha 05 de diciembre de 2011, el mismo fue interpuesto de manera oportuna. Así se decide.

En mérito de las razones indicadas, al ser interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado revocar el auto de fecha 07 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó su apelación en virtud de “haber precluido el lapso señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, se ordena al precitado Juzgado oír el recurso de apelación ejercido, en un solo efecto. Así se declara.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Carmen Herminda Ojeda Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 3.313.626, asistida por el ciudadano Pedro Enrique Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.113, contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que “…niega dictar curso procesal…” al recurso de apelación interpuesto “…contra el auto de fecha 21/11/2011…”.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana CARMEN HERMINDA OJEDA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.313.626, asistida por el ciudadano Pedro Enrique Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.113, contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que “…niega dictar curso procesal…” al recurso de apelación interpuesto “…contra el auto de fecha 21/11/2011…”.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

TERCERO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado A Quo en fecha 07 de noviembre de 2011.

CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO: Remítase el presente asunto oportunamente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:10 p.m.
D1 La Secretaria,
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03.10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos