REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2012-000010

En fecha 17 de febrero de 2012, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la parte actora solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, en el asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.920, asistido por el abogado Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.252; contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 7 de noviembre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que fue nombrado como Contralor del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, por un período de 5 años, esto es, desde el 29 de mayo de 2008 al 29 de mayo 2013.
Que se le ha aperturado un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, vulnerándosele el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al seguir un proceso con prescindencia total del procedimiento establecido, tal como lo establece el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual conlleva a que el mismo sea nulo.

Que se le ha suspendido del cargo de Contralor por el lapso de 60 días continuos con goce de sueldo, sin la previa autorización de la Contraloría General de la República, lo cual trae como consecuencia que el susodicho acto de suspensión sea nulo.

Solicita se declare la nulidad de todo el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra y se reponga el procedimiento al estado en que solicite y sea otorgado por la Contraloría General de la República, la autorización previa.

Igualmente peticiona que, se anule el Acuerdo Nº 14-2011, en el cual se le suspendió del cargo de Contralor del Municipio Guanarito en el Estado Portuguesa, por sesenta (60) días con goce de sueldo. Asimismo que se anule el Acuerdo Nº 15-2011, en el cual se nombró al ciudadano Trino José García Mena, como Contralor Encargado de dicho Municipio.

En cuanto a la medida cautelar solicitada en la oportunidad de la audiencia preliminar señaló que la Contraloría General de la República negó la destitución de su representado como Contralor del Municipio Guanarito, con lo cual se demuestra la presunción de buen derecho. Que se consigna documento mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Guanarito intentó un recurso de reconsideración contra la negativa de la autorización para destituir a su representado, lo que revela que se niegan a restituirlo no obstante existiendo una negativa de autorización para su destitución. Que una vez que venció la segunda suspensión no puede continuar suspendido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe señalar este Juzgado que si bien el recurso contencioso administrativo funcionarial (en el cual se solicitó la presente medida) contenido en el asunto Nº KP02-N-2011-000798 se encuentra en la fase de dictar el dispositivo del fallo, es deber de este Juzgado pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la audiencia preliminar, a los fines de salvaguardar el derecho del debido proceso y a la tutela judicial efectiva del cual goza la parte actora, quien ha reiterado su solicitud en posterior oportunidad; así, por cuanto el recurso principal aún se encuentra en fase de dictar el dispositivo y posteriormente el desarrollo de la motiva, pasa a conocer la medida solicitada en los siguientes términos:

En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En tal sentido alegó la parte actora que la Contraloría General de la República negó la destitución de su representado como Contralor del Municipio Guanarito, con lo cual se demuestra la presunción de buen derecho, consignando a tal efecto documento mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Guanarito intentó un recurso de reconsideración contra la negativa de la autorización para destituir a su representado, lo que revela que se niegan a restituirlo a pesar de existir una negativa de autorización para su destitución. Que una vez que venció la segunda suspensión no puede continuar separado del cargo.

En ese sentido, preliminarmente se observa que mediante el Acuerdo Nº 14-2011, de fecha 10 de octubre de 2011, emanada del Concejo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa -objeto de nulidad- se acordó suspender con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la aprobación del mismo, al ciudadano Economista José Gregorio Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.920, en su condición de Contralor del Municipio Guaranito.

Asimismo observa este Juzgado que en fecha 12 de diciembre de 2011, se dictó el Acuerdo Nº 21/2011, mediante el cual se acordó prorrogar la suspensión por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la aprobación del referido Acuerdo.

Siendo así, cabe señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, Caso: María Trinidad Castillo Jiménez, indicó que son considerados actos de efectos temporales aquéllos cuya vigencia esté circunscrita a un lapso de tiempo inferior a seis (06) meses.

En similares términos, la mencionada Sala, en fecha 14 de enero de 2003, caso: Henry Perdomo Moreno, señaló que dicha distinción encuentra fundamento en la futilidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre un acto cuyos efectos cesaron, lo cual ha sido acotado en anteriores oportunidades por la jurisprudencia patria, al interpretar el artículo 134 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y delinear los rasgos que caracterizan la aludida categoría de actos administrativos, quedando asentado al respecto que en el caso de actos administrativos de efectos temporales, el mero transcurso de un breve período torna inútil la revisión judicial que se haga del mismo.

En otras palabras se considerarán actos administrativos de carácter temporal, aquellos cuyas consecuencias se extinguen y fenecen antes de seis (06) meses, pues no tendría sentido mantener un lapso abierto para la impugnación de actos cuyos efectos se hayan extinguido.

Ahora bien, considerando lo anterior, como se mencionó, el acto impugnado suspendió al Contralor del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, ciudadano José Gregorio Ramos, en principio por un lapso de sesenta (60) días continuos, tiempo éste que fue prorrogado por sesenta (60) días más, contados a partir del 12 de diciembre de 2011, siendo que dicho lapso feneció el 12 de febrero de 2012, es decir, para la presente fecha dichos efectos han decaído, sin que se evidencie prima facie en autos otro acto administrativo que contenga un nuevo pronunciamiento acerca de dicha situación administrativa de manera que requiera de la suspensión de efectos bajo la forma de medida cautelar -advirtiendo que la legalidad o no de una tercera suspensión, no es el objeto de estudio en el caso de marras-, lo que deviene forzosamente en la infructuosidad de un decisión cautelar jurisdiccional al respecto, pues iría en contravención con el fin de las medidas cautelares, cual es, evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.

No obstante, no puede dejar de observarse que cursa en autos al folio ciento quince (115), comunicación de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por la Presidenta del Concejo Municipal de Guanarito del Estado Portuguesa mediante la cual expresamente expone que “le notificamos [al apoderado de la parte actora] que no será reincorporado el ciudadano José Gregorio Ramos, hasta no tener respuesta definitiva y fundamentada de la Contraloría General de la República al respecto de la reconsideración antes citada”.

Siendo así, este Juzgado no constata ab initio que existe fundamento legal por el cual se mantenga la suspensión cuya prórroga ya venció, pues de la misma comunicación se desprende que dicha reconsideración deviene de la no autorización por parte de la Contraloría General de la República para destituir al hoy recurrente y no con motivo de la suspensión, por lo que no se desprende de autos -preliminarmente- ningún otro acto administrativo que sustente la suspensión acordada, la cual -se reitera- se observa prima facie ha cesado, conllevando a entender que el ciudadano José Gregorio Ramos debe continuar ejerciendo las funciones de Contralor hasta tanto exista la autorización de la Contraloría General de la República para destituirlo, según se desprende de la revisión preliminar y no definitiva de los documentos cursantes en autos.

Siendo así, esto es, entendiéndose que no se evidencia en autos de manera preliminar que el recurrente se encuentre para la fecha administrativamente suspendido del cargo de Contralor -en virtud de que han cesado los efectos de la suspensión acordada, debiendo referir que contrario a ello se desprende lo señalado en el Oficio PSD003-2012 de fecha 10 de febrero de 2012, suscrito por la Presidenta del aludido Concejo Municipal-, sin que ello constituya un pronunciamiento del fondo del asunto, esto es, la procedencia o no de la nulidad del acto administrativo recurrido, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento del objeto de la presente medida cautelar en virtud de lo antes expuesto. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- DECAIMIENTO DEL OBJETO de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el asunto contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMOS TORRES, asistido por el abogado Rafael Blanco Roche, ambos ya identificados; contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

Al.- La Secretaria,