REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000035


En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, titular de la cédula de identidad Nº 6.242.366, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., originalmente protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 4-A, en fecha 26 de octubre de 1988, con cambio de domicilio en la ciudad de Caracas, según protocolización de fecha 27 de enero de 1999, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 43, tomo 278-A-5to, asistida por el abogado Gerardo Jesús Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.496, contra el Acta de fecha 5 de agosto de 2011, levantada en la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Lara.

En fecha 26 de enero de 2012, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

Seguidamente, este Juzgado Superior pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente demanda, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

En tal sentido, se observa lo siguiente.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 25 de enero de 2012, la parte demandante, ya identificada, presentó escrito libelar con fundamento en los siguientes alegatos:
Que “…en la redacción del Acta levantada el 5 de Agosto (sic) de 2011, se produjo un acto administrativo de efectos particulares como es la propuesta de solicitud de ocupación temporal de los terrenos de mi representada, propuesta efectuada en el ordinal 4 del Acta, por la ciudadana Mónica Espejo, coordinadora Regional del Indepabis, (...) y que todos los organismos presentes en la reunión y que firmaron el Acta de fecha 5 de agosto de 2.011 se dirigieran al ciudadano Presidente del Indepabis a los efectos de que se decretara dicha medida; propuesta que se efectuó en ausencia de mi representada, y sin la apertura de un procedimiento administrativo, procedimiento que para la fecha en se introduce este recurso, aún no se ha iniciado, pero en cambio si se ha iniciado la invasión de los terrenos por personas amparadas en el contenido del acta impugnada.”.

Que los suscribientes del acta impugnada “....se reunieron para tratar una presunta problemática presentada en los terrenos de mi representada, y sin oírla, sin ni siquiera notificarla de esa reunión, produjeron y suscribieron un Acta, donde inaudita parte (...) la consideraron culpable de los hechos que se le atribuyeron por los denunciantes, y por ese motivo la Directora de Castrato (sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara, decidió inaudita parte, suspender la entrega de la cédula catastral de mi representada, y la coordinadora regional del indepabis decidió proponer la ocupación temporal de los terrenos de mi representada, y todos los asistentes en conjunto decidieron elevar la solicitud al director del Indepabis...”.

Que “Si mi representada hubiera sido notificada de esa reunión celebrada el 5 de agosto de 2011 donde se levantó el acta que se impugna, ella hubiera podido exponer sus razones de hecho y derecho, y ejercer su derecho constitucional a la defensa; sin embargo solamente se escucharon los planteamientos de las personas interesadas en perjudicar los intereses de mi representada y de todas las personas propietarias de los terrenos sobre los cuales se propuso la ocupación temporal; ocupación temporal que aún no se ha llevado a efecto (...) ni se ha dictado la medida solicitada por la Coordinadora Regional del Indepabis, lo que sin embargo ha traído como consecuencia (...) que personas ajenas y sin derecho a esos terrenos (...) amparados en el Acata contra la cual se recurre estén invadiendo los terrenos de marras, y la Directora de Catastro del Municipio Iribarren se niega a entregar a mi representada la cédula catastral que tiene asignada.”.

Que “La propiedad de los terrenos de mi representada esta (sic) demostrada por la cadena de transmisión de la propiedad, según se evidencia de los documentos que fueron consignados en su oportunidad ante esa Dirección de Catastro, los cuales una vez analizados, y analizada la cadena de trasmisión (sic) de la propiedad de los terrenos, culminó con la emisión de la cedula catastral identificada con código catastral No. 313-000-000-000; no existe tampoco ninguna demanda judicial, ni medida cautelar que impida la entrega de la cedula para obtener las planillas de liquidación del impuesto, lo que hace que la conducta negativa de la Directora de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, sea una conducta con evidente abuso de poder…”.

Que “…el Acta que se impugna no es un acta de mero trámite, ni un acta conciliatoria, es un acta que contiene un acto administrativo que lesiona los derechos constitucionales de mi representada, puesto que solicita sanciones, y expresa negativas por parte de sus integrantes de dar cumplimiento a obligaciones de hacer a la cual están obligados, como es el caso de la posición de la Directora de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, pero ello es un acto atacable por vicios de nulidad...”.

En consecuencia, solicitó que la declaratoria de nulidad del Acta de fecha 5 de agosto de 2011, al considerar que fue dictada “...con Prescindencia (sic) total y absoluta del Procedimiento (sic) legalmente establecido, con extralimitación de funciones y evidente desviación de poder de las personas que la suscribieron...”.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.


Por lo tanto, al constatarse de autos que la representación judicial de la parte recurrente, dirige su pretensión contra una actuación suscrita, entre otras, por una autoridad municipal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con la interposición de la presente acción, la representación legal de la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., persigue la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 5 de agosto de 2011, levantada en la sede de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara, al considerar que la misma fue dictada “...con Prescindencia (sic) total y absoluta del Procedimiento (sic) legalmente establecido, con extralimitación de funciones y evidente desviación de poder de las personas que la suscribieron...”.

A tales efectos, la parte demandante en nulidad sostuvo como argumentos principales de su pretensión, que en el Acta de fecha 05 de agosto de 2011, se produjo un acto administrativo de efectos particulares contenido en la propuesta de solicitud de ocupación temporal de unos terrenos de su propiedad, solicitud que posteriormente sería elevada “...al ciudadano Presidente del Indepabis a los efectos de que se decretara dicha medida...”; que para la oportunidad en que “...introduce este recurso, aún no se ha iniciado [procedimiento administrativo], pero en cambio si se ha iniciado la invasión de los terrenos por personas amparadas en el contenido del acta impugnada.”; que en razón de las denuncias efectuadas en esa reunión “...la Directora de Castrato (sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara, decidió inaudita parte, suspender la entrega de la cédula catastral de [su] representada...”.

Asimismo, sostuvo que “...solamente se escucharon los planteamientos de las personas interesadas en perjudicar los intereses de [su] representada y de todas las personas propietarias de los terrenos sobre los cuales se propuso la ocupación temporal; ocupación temporal que aún no se ha llevado a efecto (...) ni se ha dictado la medida solicitada por la Coordinadora Regional del Indepabis, lo que sin embargo ha traído como consecuencia (...) que personas ajenas y sin derecho a esos terrenos (...) amparados en el Acata contra la cual se recurre estén invadiendo los terrenos de marras, y la Directora de Catastro del Municipio Iribarren se niega a entregar a [su] representada la cédula catastral que tiene asignada.”.

En ese sentido consideró que con la referida Acta se violentó su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a la propiedad al no aperturarse un procedimiento administrativo, indicado que los funcionarios actuantes incurrieron en extralimitación de funciones y desviación de poder. Así, conforme a lo expuesto por la actora, es evidente su manifestación de inconformidad con el acta impugnada, la cual aprecia como lesiva a sus derechos e intereses subjetivos.

Ciertamente con el Acta de fecha 05 de agosto de 2011, se está en presencia de una actuación de carácter administrativo, pues en ella participan una serie de instancias pertenecientes a la Administración Pública, lo que a su vez conduciría a sostener prima facie la procedencia de una pretensión anulatoria que enerve la eficacia del acto administrativo, y como consecuencia de ello, el restablecimiento de determinada situación jurídica infringida, en virtud de que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

No obstante, para que opere ese ámbito u objeto de control en sede contencioso administrativa, no basta con que se esté en presencia de un elemente subjetivo (entes y órganos controlados) tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues se requiere igualmente que dicho control comprenda un elemento objetivo (actividad administrativa), en atención al artículo 8 eiusdem.

Ahora bien, esa actuación administrativa debe ser apreciable objetivamente como una situación susceptible de afectar realmente derechos e intereses legítimos, esto es, causar verdadera indefensión a un sujeto o grupo determinado, quienes para el acto serían sus destinatarios, según se trate de un acto administrativo de efectos particulares o generales.

En el caso de autos, como ya se indicó, la parte demandante sostiene que con el Acta de fecha 05 de agosto de 2011, se produjo un acto administrativo de efectos particulares, es decir, entiende que se originó una declaración de voluntad por parte de la Administración Pública, tendiente a producir efectos jurídicos sobre su situación jurídica individual, concretamente, en su alegado derecho de propiedad sobre unos lotes de terrenos.

En razón de ello, es necesario para este Juzgado Superior traer a colación un extracto del contenido de la aludida Acta, de donde se desprende lo siguiente:

“ ACTA

En el día de hoy 05 de Agosto de 2011, siendo las 9:00 AM, en la sede de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara, se inicia reunión institucional de mesa de diálogo siendo precedida por Dra. Gloría Rodríguez Olivar, Defensora I Adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegada en el Estado Lara, con el objeto de tratar el tema de la problemática que se presenta actualmente con la Asociación Civil Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto (ASOLCOUNTRY) y Asociación Civil Prodefensa Apartamentos Lomas Country Club de Barquisimeto (ASOPARLOCOUNTRY), se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
(...)
Se deja constancia en la presente acta que se llegaron a los siguientes acuerdos y propuestas una vez escuchada la problemática por parte de los afectados.
1.- La Directora de Catastro hace su intervención y señala que no ha otorgado la cedula catastral a la empresa Lomas Country debido a que no se ha determinado legalmente la propiedad a favor de la empresa, en base a lo establecido en la Ley de Cartográfica y Catastro Nacional que no permite la emisión del acto administrativo hasta que no haya una sentencia definitivamente firme que le acredite la propiedad. Agrega que esta abierta a cualquier solución y que ellos deben dirigirse al organismo competente y realizar los procedimientos de ley como lo es la Oficina Técnica de Tierras Urbanas e Inavi.
2.- Los Directivos de ASOPARLOCOUNTRY y ASOLCOUNTRY, hacen su intervención y solicitan que sea el estado que intervenga e investigue a los representantes de la empresa Lomas Country, igual piden que los organismos presentes les ayuden a solucionar su problema ya que tienen más de 20 años buscando respuesta por parte de los organismos, y no la han recibido. Agregan que tienen toda la documentación legal de las parcelas y de las ventas realizadas por parte de dicha empresa hacia sus personas, por lo que manifiestan que siempre se han mantenido en resguardo de las parcelas con posesión pacífica. Igualmente hacen mención a la Sentencia dictada por el Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 3/03/2011, donde ordena la suspensión de medidas de enajenar y gravar y de no innovar sobre los terrenos, a la Dirección de Catastro y Dirección de Planificación y Control Urbano, donde les hace saber que quedaría a su juicio el otorgamiento de permisos.
(...)
4.- En este acto hace su intervención la Coordinadora Regional de Indepabis Mónica Espejo, quien manifiesta que debido a la problemática planteada sobre los terrenos de la empresa Lomas Country, propone que se interponga una medida preventiva de ocupación de los terrenos de forma inmediata, y que todos los organismos redacten un oficio en este mismo acto dirigido al Presidente Nacional de Indepabis Diputado Augusto Montiel, solicitando la medida.
(...)
6.- Se llega al acuerdo por unanimidad de todos los organismos presentes en enviar oficio al Presidente Nacional de Indepabis a los fines de que acuerde la medida preventiva de ocupación de los terrenos de forma inmediata, y que los Directivos de las Asociaciones se les hace saber que quedan comprometidos en conformar Consejos Comunales, de manera de garantizar el Poder Popular. Es todo, se leyó y conformes firman.” (Resaltado de este Juzgado).

De lo anterior se observa que el motivo de la referida Acta, consistió en la instalación de una mesa de diálogo ante planteamientos efectuados por dos (02) asociaciones civiles que presuntamente están vinculadas con los terrenos de los cuales sostiene ser propietaria la demandante de autos, y en donde intervinieron diversos funcionarios públicos; se instó el apoyo de las autoridades por parte de los interesados y se efectuó una propuesta que finalmente fue acordada por los presentes. Es pues ese, el contenido de la actuación que ahora se recurre, la cual si bien no puede calificarse de conciliadora o de mediación para la solución de un conflicto, en razón de que no se evidencia la participación de la representación de sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., tampoco podría tenerse como un acto administrativo de carácter decisorio, en virtud que no se determinó la creación, modificación, extinción o especial significación de una situación jurídica en particular.

Así, en contraste de lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, no puede apreciar este Juzgado Superior una correspondencia en la delaciones efectuadas y lo que fue objeto en el Acta de fecha 05 de agosto de 2011, levantada en la sede de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Lara, puesto que la misma no constituye un acto administrativo que por sí mismo contenga una decisión que afecte algún de derecho de propiedad, que se haya requerido la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su emisión, como garantía a un debido proceso y ejercicio del derecho a la defensa de las partes interesadas, y que los funcionarios que la suscribieron haya incurrido en extralimitación de funciones y desviación de poder.

Como acertadamente lo expuso la representación de la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., estamos en presencia de una actuación que por su contenido sólo comporta una propuesta de solicitud de medida preventiva de ocupación ante el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, para lo cual en palabras de la propia actora, no se ha iniciado ningún procedimiento administrativo, y por consiguiente, no se ha llevado a cabo ocupación temporal alguna “...ni se ha dictado la medida solicitada por la Coordinadora Regional del Indepabis...”.

Para este Juzgado Superior, el Acta del 05 de agosto de 2011, está delimitada a una actuación cuya finalidad es puramente instrumental que sirve únicamente de medio para proponer o canalizar el inicio de un procedimiento ante una autoridad específica, quien en definitiva podría acordar o no la medida preventiva de ocupación temporal, siendo éste el acto que eventualmente causaría indefensión a la parte interesada; por lo tanto, no es posible sostener que dicha Acta decida directa o indirectamente sobre el fondo de un asunto, ni resuelva sobre la presunta controversia existente entre las asociaciones civiles Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto (ASOLCOUNTRY) y Prodefensa Apartamentos Lomas Country Club de Barquisimeto (ASOPARLOCOUNTRY) y la sociedad mercantil Lomas Country Club C.A., ni mucho menos sobre derecho de propiedad cualquiera.

En este punto, adquiere especial importancia señalar que no todo acto administrativo puede generar un inminente estado de indefensión o lesionar per se determinadas situaciones jurídicas subjetivas, lo cual se deducirá de su contenido y fin perseguido con el mismo, debiéndose distinguir en este supuesto, entre actos administrativo definitivos o de mero trámite. Con relación a los primeros, se hace referencia a la decisión dictada por la Administración Pública con plenos efectos jurídicos sobre un asunto que ha sido sometido a su conocimiento, y contra los cuales procede su revisión y control tanto en vía administrativa como judicial; por su parte, los de trámite están dirigidos a preparar una decisión, es decir, constituyen el antecedente del acto administrativo que resolverá la solicitud.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 16 de junio de 2005, sostuvo lo siguiente:

“Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.”. (Resaltado de este Juzgado).

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 17 de junio de 2011, acotó lo siguiente:

“Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.”. (Resaltado de este Juzgado).

Con apoyo a los precedentes jurisprudenciales descritos, reitera este Juzgado Superior el carácter preparatorio, instrumental o auxiliar del Acta de fecha 05 de agosto de 2012, levantada en la sede de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Lara, y que fuera señalada por la parte demandante como lesiva a sus derechos constitucionales, por lo que en principio goza de la regla de irrecurribilidad, salvo que bajo su apariencia de acto de trámite, contenga algún juicio de valor, imposibilite la continuación de un procedimiento o lo prejuzgue como definitivo, cause indefensión o lesione intereses legítimos y personales.

Con relación a la recurribilidad de los actos administrativos, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla lo siguiente:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

En este sentido, en sentencia Nº 1255, de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:

“…los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”.

Así, la regla general es que los denominados actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, a menos que se adapten a uno o varios de los supuestos que establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, de la revisión de acto objeto del presente asunto, no puede inferirse que el mismo haya prejuzgado o resuelto algún asunto como definitivo y tampoco se aprecia que cause indefensión a la parte demandante, por cuanto no ordenó la ocupación preventiva de los terrenos cuya titularidad se atribuye, encontrándose limitado a la sola proposición de solicitud de una medida administrativa; por lo que no es susceptible de causar un estado de indefensión a la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A.

Asimismo, debe advertir este Juzgado que del contenido del acto impugnado, no se desprende que ampare, permite, autorice o consienta las denunciadas “invasiones de los terrenos por los socios de las asociaciones que presentaron sus quejas”, ni que con ocasión a la referida Acta la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, haya suspendido la entrega de alguna cédula catastral, pues a todo evento, la parte interesada tendría uso de las distintas vías judiciales que el otorga el ordenamiento jurídico para acatar las presuntas invasiones practicadas por terceros en terrenos que alegue de su propiedad, o bien instar los mecanismos correspondientes para obtener el pronunciamiento de determinado órgano administrativo en ejercicio de sus competencias.

En consecuencia, visto que a través del presente asunto se desea obtener un pronunciamiento judicial sobre la impugnación de un acto administrativo que por su contenido y su naturaleza es de mero trámite, es forzoso para este Juzgado Superior declarar inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, titular de la cédula de identidad Nº 6.242.366, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., originalmente protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 4-A, en fecha 26 de octubre de 1988, con cambio de domicilio en la ciudad de Caracas, según protocolización de fecha 27 de enero de 1999, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 43, tomo 278-A-5to, asistida por el abogado Gerardo Jesús Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.496, contra el Acta de fecha 5 de agosto de 2011, levantada en la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Lara.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos