REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000199

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos HILDA DEL CARMEN MIQUELENA DE TASCA y GIUSEPPE TASCA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.725.318 y 4.093.368, respectivamente, asistidos por los abogados Freddy Duque Ramírez y Ángel Navas González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.321 y 17.767, en ese mismo orden, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo C.M. 549-09 de fecha 8 de diciembre de 2009, emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

Seguidamente, en fecha 6 de mayo de 2010 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

En fecha 22 de julio de 2010, se reformó el auto de admisión dictado.

Notificadas las partes y los terceros intervinientes, en fecha 15 de marzo de 2011, se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Así, en fecha 30 de marzo de 2011 se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia mediante acta de la presencia de ambas partes, así como de los terceros intervinientes y de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la misma, en virtud de la exposición de las partes, se acordó proceder conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2011, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas en la audiencia de juicio por la parte demandante, por la parte demandada y por el tercero interesado.

Posteriormente, por auto de fecha 25 de abril del mismo año, solicitada como fue la presentación oral de los informes, se fijó al quinto (5º) día de despacho a los fines de que las partes hicieran uso de tal derecho, de lo cual se dejó constancia mediante acta de fecha 29 de abril de 2011 con la presencia de ambas partes, así como de los terceros intervinientes y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la referida audiencia, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar el correspondiente fallo.

Por auto de fecha 29 de junio de 2011, se difirió el dictado de la sentencia.

En fecha 22 de febrero de 2012, se dictó el fallo correspondiente, ordenando la notificación de las partes.

De esta forma, en fecha 28 de febrero de 2012, el abogado Gonzalo Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.334, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ciedith de los Ángeles Gómez Peña, Humberto Gómez García, Rosa Isabel Colmenárez de Ferrer y Rosa Josefina Ferrer Colmenárez, portadores de los documentos de identidad V-18.356.633, P-701755596, V-2.724.723, y V-7.424.486, respectivamente, procedió a darse por notificado del fallo dictado, solicitando además la ampliación del mismo.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud planteada, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:



I
DE LA AMPLIACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2012, la parte demandada solicitó ampliación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en el asunto, en los siguientes términos:


“Solicito la ampliación del fallo en cuanto a la necesidad de que sea acordado expresamente el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, toda vez que ante la decisión definitiva dictada, es claro que la presunción de buen derecho que en juicio preliminar fue apreciada por este Juzgado, finalmente quedó desvirtuada con el estudio que a profundidad realizó este juzgado en la sentencia de mérito. En consecuencia, por cuanto no puede considerarse que existe una presunción de buen derecho sobre la pretensión de fondo del demandante en nulidad, toda vez que la decisión de mérito estimó improcedente la misma, y considerando además que las medidas cautelares son siempre revisables en cualquier estado y grado de la causa, solicito que mediante la ampliación del fallo dictado, sea acordada el levantamiento de la medida decretada. Así solicito sea estimado.
Solicito la ampliación del fallo en cuanto a la necesidad de que sea dictado un pronunciamiento expreso en la sentencia definitiva, en relación a la condenatoria en costa de la parte totalmente vencida. Se trata de un deber a cargo del juzgador en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de ampliación presentada por la representación de los terceros interesados, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Considerado lo anterior debe constatarse lo siguiente:

- De la tempestividad de la solicitud de ampliación:

Previamente a proveer en cuanto a lo peticionado, debe esta Sentenciadora determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2002, Exp. Nº 01-2441)

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de ampliación que nos ocupa fue consignada en fecha 28 de febrero de 2012; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 22 de febrero de 2012, de modo que, siendo el referido fallo dictado fuera del lapso legal, el período para interponer la aludida solicitud de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la notificación de las partes.

Por lo que al evidenciar que, la diligencia que contiene el requerimiento de ampliación igualmente señala que mediante la misma se da por notificado del fallo dictado, se aprecia que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, en cuya virtud este Tribunal entra a conocer en torno a lo solicitado.
- De la procedencia o no de la solicitud de ampliación:

En tal sentido, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (Vid. Sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

En efecto, la solicitud bajo examen versa sobre una ampliación, al considerar que el fallo es insuficiente en cuanto a la resolución del asunto a que se contraen las actuaciones, pues estima el apoderado judicial de los terceros interesados que fue omitido en el fallo el respectivo pronunciamiento de condena en costas, así como el levantamiento de la medida decretada.

Así, considera el Tribunal que efectivamente no hubo un pronunciamiento en la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, en el expediente contentivo de demanda de nulidad interpuesta -por los ciudadanos Hilda del Carmen Miquelena de Tasca y Giuseppe Tasca; contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo C.M. 549-09 de fecha 8 de diciembre de 2009, emanado del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, procedimiento éste en el cual como terceros interesados participaron los ciudadanos representados por el abogado que solicita la presente ampliación-; sobre la condenatoria en costas objeto de la presente solicitud.

En tal sentido, se observa que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274 indica que: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Por ello se entiende como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones mutuas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de abril de 2009, expediente Exp: N° AA20-C-2009-000026).

Así, en el caso de autos al haber los ciudadanos Hilda del Carmen Miquelena de Tasca y Giuseppe Tasca, parte demandante, interpuesto una demanda declarada sin lugar por este Juzgado; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no existe prohibición expresa para condenar en costas en estos casos, por vía de ampliación se le condena a pagar las costas de dicho recurso. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud referida al levantamiento de la medida acordada en el expediente relacionado con el caso de marras, esta Sentenciadora señala que sobre ello se providenciará en la oportunidad correspondiente en el referido cuaderno separado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sentenciadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente procedente la solicitud de ampliación de sentencia efectuada. Téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de esta ampliación. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de ampliación presentada por el abogado Gonzalo Contreras, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ciedith de los Ángeles Gómez Peña, Humberto Gómez García, Rosa Isabel Colmenárez de Ferrer y Rosa Josefina Ferrer Colmenárez, todos plenamente identificados, del fallo dictado por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2012. Téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de esta ampliación.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
D2.- La Secretaria,