REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-N-2011-000084

En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HAYME YNDIRA CORDERO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.534.657, asistida por la ciudadana Iris Mujica Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.462, contra el “CONCEJO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”.

En fecha 21 de febrero de 2011 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 24 de febrero de 2011 se admitió a sustanciación y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 18 de noviembre de 2011, la ciudadana Daisy Josefina Mendoza Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.085, actuando en su condición de apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara consignó escrito de contestación.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011 se fijó la oportunidad para la Audiencia Preliminar para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente.

En fecha 29 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia en acta de la presencia de las dos partes. En dicha audiencia se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 06 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal Sarah Franco Castellanos, se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 06 de diciembre de 2011 la ciudadana Daisy Josefina Mendoza Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.085, actuando en su condición de apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por la parte querellante.

En fecha 25 de enero de 2012, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 06 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto y se solicitaron los antecedentes administrativos del presente asunto a la parte querellada.

En fecha 01 de marzo de 2012, este Juzgado agregó a los autos los antecedentes administrativos que fueron presentados en fecha 22 de enero de 2012 por la parte querellada.

De allí que, en fecha 08 de marzo de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha, a tenor del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el dictado del correspondiente fallo in extenso.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado difirió la publicación in extenso en la presente causa por diez (10) días de despacho.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 16 de febrero de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 17 de julio de 1996, mediante Oficio Nº VP/96/015, le fue comunicada su designación para ocupar el cargo de Oficinista I, adscrita al Departamento de Comisiones; nombramiento aprobado según Acta Nº 42, de fecha 09 de julio de 1996 por la Cámara Municipal del Palavecino con vigencia desde el 01/06/96.

Que posteriormente fue trasladado al cargo de Programador I en el Departamento de Secretaría de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Que posteriormente se le designa como Administradora y Jefa de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Gestión y Saneamiento Ambiental del Municipio Palavecino, siendo que para el momento se encontraba desempeñando el cargo de Administrador II.

Que posteriormente se le designa como Directora (E) de la Administración y Recursos Humanos del Concejo Municipal de Palavecino.

Arguyó haber sido objeto de una desmejora salarial desde el 30 de abril de 2010, lo cual no le ha permitido recibir el salario mensual adquirido de Tres Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs.3640,oo) y el cual para la fecha de la desmejora del sueldo había sido incrementado a la suma de Cuatro Mil Cuatro Bolívares (Bs.4004,00).

Solicitó la nulidad del acto emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Palavecino, mediante el cual se le despoja del sueldo de Tres Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 3.640,00), el cual para la fecha de la desmejora del sueldo había sido incrementado a la suma de Cuatro Mil Cuatro Bolívares (Bs.4.004,00).

Como consecuencia de la nulidad, solicitó se ordene la continuidad en el pago de su salario habitual asignado en cual actualmente es de Cuatro Mil Cuatro Bolívares (Bs.4004,00).
II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de noviembre de 2011, la ciudadana Daisy Josefina Mendoza Yánez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.085, actuando en su condición de apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara consignó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

Alegó la caducidad de la acción, por cuanto ha transcurrido más de tres (03) meses desde que se produjo el hecho que dio origen a la presente querella

Negó, rechazó y contradijo que la querellante tenga derecho al salario de Cuatro Mil Cuatro Bolívares (Bs. 4.004,00), así como los aumentos, incidencias y demás beneficios y emolumentos dejados de percibir y que corresponde a dicho salario tales como las vacaciones, beneficio de antigüedad, aumentos de sueldo, prima de antigüedad, entre otros.

Indicó que no hubo la desmejora del salario de la querellante, pues el salario mensual de Tres Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 3.640,oo) el cual percibió desde enero de 2009 con sus aumentos y beneficios cuando ejercía funciones de Directora (e) de la Administración y Recursos Humanos del Concejo Municipal; cesa una vez que deja de cumplir sus funciones, lo cual ocurrió en el mes de abril de 2010; por lo que es improcedente la presente querella por se contraria a derecho. Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar.

III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantenía una relación de empleo público con el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Hayme Yndira Cordero Navarro, ya identificada, asistida por la ciudadana Iris Mujica Morales, identificada supra, contra el “Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara”.

Como punto previo, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a la caducidad de la acción alegada en el escrito de contestación de fecha 18 de noviembre de 2011, presentado por la ciudadana Daisy Josefina Mendoza Yánez, actuando en su condición de apoderada judicial del Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Para pronunciarse sobre lo antes indicado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales se deseen hacer valer los derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma esta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).


Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público
Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.” (Negrillas de este Tribunal)”. (Negrillas de este Tribunal).



En este orden de ideas, es menester resaltar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Superior, establecer que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la querellante, la presente acción tiene por objeto obtener la nulidad absoluta del “acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante el cual en forma intempestiva se le despoja del sueldo de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.3640,oo) que en principio era asignado al indicado cargo y el cual para la fecha de la desmejora del sueldo había sido incrementado a la suma de CUATRO MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs.4004,00)”; no obstante ello, no se observa que tal actuación se haya materializado por medio de un acto administrativo, sino que la presunta desmejora está relacionada al salario percibido por la querellante con posterioridad a su desempeño como Directora de la Administración y Recursos Humanos del Concejo Municipal que habría desempeñado como encargada según el Acuerdo Nº 01 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 08 de enero de 2009 (folios 15 al 17).

En todo caso evidencia este Tribunal que al folio veintinueve (29) cursa oficio de fecha 8 de abril de 2010, mediante el cual la hoy querellante le comunica al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal recurrido que por situaciones personal se encuentra impedida a continuar en la Dirección de Administración y Recursos Humanos en el cargo de Directora Encargada, por lo que solicita “se disponga de las acciones necesarias para poner fin a la encargaduría” y se le retome en el cargo de Administradora II del mencionado Concejo.

Así, mediante el Acuerdo Nº 225 de fecha 15 de abril de 2010, el Concejo querellado designó a la ciudadana María Teresa Sequera Benfele, titular de la cédula de identidad como Directora de Administración y recursos Humanos del Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino a partir del 15 de abril de 2010, es decir, que el hecho que dio origen a la presente querella

Ello así, se evidencia efectivamente que la parte actora si bien solicita la nulidad de un acto administrativo, no cursa en autos el mismo, sino que la alegada “desmejora de sueldo” ocurrió a través de una actuación de hecho de la Administración “desde el 30 de abril de 2010”, oportunidad desde “la cual no [se le] ha permitido recibir el salario mensual adquirido de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.3640,00)”, sueldo “que en razón del indicado nombramiento como DIRECTORA DE LA ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS DEL CONCEJO MUNICIPAL [comenzó] a percibir a partir del mes de enero del año 2008” (folio 3) “y el cual para la fecha de la desmejora de sueldo había sido incrementado a la duma (sic) de CUATRO MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4004,00) más los incrementos, incidencias y demás derechos que de ello emanen incorporado en mi patrimonio por haberlo percibido por un lapso muy superior a seis (06) meses”, por lo que el hecho que dio lugar a la presente acción, según los propios alegatos esgrimidos por la ciudadana Hayme Yndira Cordero Navarro, efectivamente ocurrió en fecha “30 de abril de 2010”.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 16 de febrero de 2011, según se desprende de la constancia de recibido estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 5 vto), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas y habiéndose constatado la ocurrencia de una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, este Juzgado considera inoficioso entrar a revisar el fondo del asunto planteado. Así se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana HAYME YNDIRA CORDERO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.534.657, asistida por la ciudadana Iris Mujica Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.462, contra el “CONCEJO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 08:40 a.m.

D1.- La Secretaria,





L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 08:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.