REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2011-000543

En fecha 03 de agosto de 2011, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de demanda contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Eduardo Delsol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.795, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el Nº 30, folios 47 al 76 vto.,contra el acto administrativo contenido en la certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Portuguesa y Cojedes, signada con el No. 69/10 de fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual se certificó que el Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano Julio Alexis Linares Rodríguez, titular de la cédula de identidad No, 19.736.182, que le provocó Traumatismo contuso de ojo derecho, evisceración traumática de ojo derecho y enucleación (quirúrgica) de ojo derecho, ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta auto y se declara competente para conocer de la demanda contencioso administrativo de nulidad interpuesta contra Inpsasel.

Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dicta sentencia y se declara Incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declina la competencia para conocer de la demanda a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

En fecha 05 de agosto de 2011, se recibió ante este Juzgado el mencionado expediente.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso, para lo cual observa lo siguiente:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2011, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que el objeto del presente recurso lo constituye el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 69/10 de fecha 13 de mayo de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), mediante la cual se certificó que el Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano Julio Alexis Linares Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 19.736.182 que le provocó Traumatismo contuso de ojo derecho, evisceraciòn traumática de ojo derecho y enucleación (quirúrgica) de ojo derecho, ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que ”(…) a certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (DIRESAT) incurrió en el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “INPSASEL emitió la CERTIFICACIÓN sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo,…(…)”

Que “(…) el INPSASEL olvidó, que la sustanciación de los procedimientos en cuestión no resultan una mera formalidad para dar sustento al actuar de la administración, sino un medio eficaz para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, el cual debe abarcar la posibilidad del administrado a argumentar y probar lo que estime conveniente, antes de que la administración decida y tome una determinación en el caso concreto (…)”.

Que “(…) la certificación constituye el resultado de un procedimiento administrativo previo, de acuerdo a lo regulado por la LOPCYMAT. Así, el objeto de la Inspección como fundamento de la Certificación, no es mas que dejar constancia de hechos relevantes, en este caso, relacionados con la conducta que los sujetos han de desempeñar de acuerdo a la LOPCYMAT, hechos que podrán justificar el inicio posterior de un procedimiento (…)”.

Que “(…) la LOPCYMAT no prevé expresamente el procedimiento administrativo que debe llevarse a cabo para la comprobación, calificación y Certificación del origen ocupacional o no de los accidentes, sino que se limita a indicar que el INPSASEL previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad o del accidente que se trate (…)”

Que “(…) al no establecerla LOPCYMAT, procedimiento administrativo alguno para la calificación y/o Certificación de enfermedades ocupacionales, deben resultar aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”

Señala igualmente que Inpsasel no siguió la investigación del accidente sufrido por el ciudadano Julio Linares Rodríguez, ni ningún otro parámetro procedimental y solo se limitó a efectuar una visita en la sede de la empresa empleadora del ciudadano accidentado y luego a la sede de su representada para emitir una Certificación de Accidente de Trabajo al finalizar la visita de inspección.

Que “(…) INPSASEL fundamentó su decisión única y exclusivamente en las resultas de las visitas de “inspección para la investigación del accidente” efectuadas en la sede del Central Azucarero, sin solicitar, presentar, revisar o analizar algún medio probatorio que sustente la emisión del acto impugnado. (…)”

Que la certificación impugnada incurre en la ausencia de motivación, por cuanto “(…) sostiene que el accidente sufrido por el ciudadano Julio Alexis Linares Rodríguez que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, es de origen ocupacional, sin exponer las razones de hecho y, menos aún que pudiera deducirse de manera explicita de las actas y actos del expediente administrativo, todo lo cual viola evidentemente lo establecido en los artículo 49 de la CRBV, al impedirle defenderse de esa aseveración, por desconocer los motivos de ésta, así como el artículo 9 y el artículo 18, numeral 5 de la LOPA (…)”

Solicitó medida cautelar de suspensión de efecto, por considerar cubierto los requisitos exigidos para su procedencia.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Portuguesa y Cojedes, signada con el No. 69/10 de fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual se certificó que el Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano Julio Alexis Linares Rodríguez, titular de la cédula de identidad No, 19.736.182, que le provocó Traumatismo contuso de ojo derecho, evisceración traumática de ojo derecho y enucleación (quirúrgica) de ojo derecho, ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo los mismos a la garantía del tribunal competente y al derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que pudieran haber afectado su competencia durante el curso del proceso, a los fines de conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en acto administrativo contenido en la certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Portuguesa y Cojedes, signada con el No. 69/10 de fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual se certificó una Discapacidad Parcial Permanente por Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano Julio Alexis Linares Rodríguez, titular de la cédula de identidad No, 19.736.182, fundamentada en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así, se desprende que el acto administrativo impugnado se produjo en el marco de un procedimiento administrativo de salud ocupacional, iniciado por un ciudadano que sufrió un accidente laboral que le “… provocó Traumatismo contuso de ojo derecho, evisceraciòn traumática de ojo derecho y enucleación (quirúrgica) de ojo derecho, ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente…” procedimiento administrativo que no obstante haber sido resuelto por un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública, se materializó por mandato y ejecución directa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

A tales efectos, es menester resaltar que inicialmente la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar los actos dictados en aplicación de la referida Ley, venía dada por su disposición transitoria séptima que prevé que “Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”

Ahora bien, con relación a dicha norma, la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante Sentencia Nº 144 de fecha 05 de noviembre de 2008 (expediente N° 2007-0156, caso: Industrias Esteller, C.A.) acogió el criterio asumido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social en Sentencias N° 29 del 19 de enero de 2007 y 1330 del 14 de junio de 2007, respectivamente, mediante las cuales se atribuyó a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desaplicando de esta manera la norma transitoria de dicha ley, que atribuía a los Juzgados Superiores en materia laboral, la competencia para decidir dichos asuntos. En este sentido, la Sala Plena de esta Máxima Instancia Judicial expresó lo siguiente:


“(…) Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
…Omissis…
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
‘…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional? Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
…Omissis…
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
…Omissis…
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)


Como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), partiendo para ello de una interpretación general respecto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios (…) si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) (…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios (…) si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales (…)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)
7. Las apelaciones de decisiones de los Juzgados de Municipio (…)
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa (…)
9. Las controversias administrativas entre municipios (…)
10. Las demás causas previstas en la ley”.


De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, no se desprende el supuesto mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en uso de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), dicte un acto administrativo donde se pronuncie sobre la salud ocupacional de un individuo en virtud de determinada relación laboral sostenida.

Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:


“La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”


En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se determina que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Direcciones Estadales de Trabajadores adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.

Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por los referidos órganos.

En este sentido cabe destacar que mediante reciente pronunciamiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia publicada en fecha 26 de julio de 2011, en el expediente N° AA10-L-2007-000153, precisó lo siguiente:


“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)


Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente considera que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados con ocasión a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, no quiere pasar inadvertido este Tribunal Superior que en el asunto en concreto, este Juzgado venía conociendo las pretensiones de nulidad de los actos administrativos emanados de las Direcciones Estadales de Trabajadores pertenecientes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en los casos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, anteriores al 16 de junio de 2010. Sin embargo, este Juzgado considerando que parte del criterio esbozado por la Sala Plena en reciente pronunciamiento, está dirigido a garantizar el conocimiento del Juez Natural conforme a la naturaleza jurídica de la relación sostenida entre los particulares que forman objeto de la controversia, y aplicando los criterios contenidos en los recientes pronunciamientos realizados por el Máximo Tribunal de la República, respecto a la distribución de competencias y a las interpretaciones constitucionales, se afirma que no se ha hecho distinción sobre la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad a los efectos de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, indicando que -en cualquier caso- la competencia corresponde a los Tribunales Laborales.

Así la garantía constitucional del Juez Natural, infiere que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y en el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:


“(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).


Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral ha de entenderse plasmada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 27, de fecha 25 de mayo de 2011, (caso: sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A.) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Se trata en definitiva, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, por lo que verificándose que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad desconcentrada dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la misma se encuentra afectada por normas y principios regidos en la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo, específicamente los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido.

En consecuencia, visto que en el caso de marras la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido asumida por este Órgano Jurisdiccional ni ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de este Tribunal en esta oportunidad, -además de la materia laboral-, es por lo que en aplicación del criterio desarrollado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 26 de julio de 2011, en el expediente N° AA10-L-2007-000153, el cual -cabe destacar- coincide con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Certificación 69/10 de fecha 13 de mayo de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (DIRESAT), mediante la cual se certificó que el Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano Julio Alexis Linares Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 19.736.182 que le provocó Traumatismo contuso de ojo derecho, evisceraciòn traumática de ojo derecho y enucleación (quirúrgica) de ojo derecho, ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

En efecto, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera expresamente declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues resulta evidente que este Tribunal Superior no es competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 69/10 de fecha 13 de mayo de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (DIRESAT) y visto que en el caso de marras la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido asumida por este Órgano Jurisdiccional ni ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de este Tribunal en esta oportunidad, -además de la materia laboral-, es por lo que en aplicación del criterio desarrollado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 26 de julio de 2011, en el expediente N° AA10-L-2007-000153, el cual -cabe destacar- coincide con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral son los que deben conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (DIRESAT) y así se decide.

Ahora bien, siendo que esta instancia judicial se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto, y ante la declinatoria efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta forzoso para este Juzgado plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Eduardo Delsol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.795, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada contra el acto administrativo contenido en la certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Portuguesa y Cojedes, signada con el No. 69/10 de fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual se certificó que el Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano Julio Alexis Linares Rodríguez, titular de la cédula de identidad No, 19.736.182, que le provocó Traumatismo contuso de ojo derecho, evisceración traumática de ojo derecho y enucleación (quirúrgica) de ojo derecho, ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

CUARTO: Notifíquese mediante oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se le otorga a la notificada, cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. Seguidamente se libró oficio Nº 906-2012 dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

La Secretaria,


AC.-