REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KC02-X-2011-000001
En fecha 06 de marzo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 12-085 del 01 de febrero de 2012, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada en la acción de nulidad de contrato, interpuesta por los ciudadanos RAMONA MARÍA HERNÁNDEZ DE GUILLÉN, VÍCTOR ORLANDO GUILLÉN IRRERAZA, VÍCTOR ORLANDO GUILLÉN HERNÁNDEZ y DIEGO ALEJANDRO GUILLÉN HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.562.120, 15.819.674, 17.034.898 y 17.034.899, respectivamente, asistidos por el abogado Leonardo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.028, contra los ciudadanos JORGE CRISTO MOLINA LEÓN, NILDA ROSA GUILLÉN HERNÁNDEZ y MARÍA MARTINA SÁNCHEZ DE GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.732.844, 8.040.369 y 5.206.791, respectivamente.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por la referida Sala mediante la cual declaró la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir la inhibición de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer en segunda instancia la acción de nulidad de contrato interpuesta, de conformidad con las causales previstas en los numerales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 24 de marzo de 2011, el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió para conocer de la acción de nulidad de contrato interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…me INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada con el N° KP02-R-2006-001315, por cuanto al revisar el contenido de las actas procesales, me percaté que el abogado Rufo Rafael Pacheco de Lima, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.365 es el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana María M. Guillén Sánchez conforme a poder que cursa al folio (406); persona ésta a quien me une lazos de amistad por haber sido socios en el Grupo Jurídico Lara en el ejercicio de la profesión, por una parte y por la otra el abogado Antonio Ortiz Landaeta inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta al folio (321), por enemistad manifiesta en virtud de que lo denuncie administrativamente y penalmente por ante el extinto Consejo de la Judicatura y por ante los Tribunales Penales con ocasión de su actuación como Juez Suplente Agrario en el Tribunal Agrario de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; y en aras de garantizar la imparcialidad que debe existir en todo proceso, es por lo que procedo a inhibirme y fundamento las inhibiciones en el ordinal 12° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al abogado Rufo Rafael Pacheco de Lima y por el ordinal 18° del mismo artículo con respecto al abogado Antonio Ortiz Landaeta; causales estas que han sido declaradas con lugar en otras causas previas a la de autos, tal como consta de sentencias de fecha 6 de Junio del 2007, expediente KC02-X-2007-000009 y 08 de Junio del 2009, expediente KC02-X-2009-000003 emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia ábrase el cuaderno separado de inhibición con copia certificada de la presente acta con copias de las actuaciones donde consten que los abogados a quienes me les inhibo son los apoderados judiciales de las partes supra citadas y copias de las sentencias en la cuales se haya declarado con anterioridad con lugar las inhibiciones planteadas…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que las causales de inhibición invocadas por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, están establecidas en los numerales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes
(...)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.
En efecto, se desprende que las causales invocadas por el Juez inhibido corresponde a las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ellas, señaló expresamente, por una parte, que “…al revisar el contenido de las actas procesales, me percaté que el abogado Rufo Rafael Pacheco de Lima, (...) es el apoderado judicial de la parte co-demandada (...) persona ésta a quien me une lazos de amistad…”, y por otra parte, que actúa “...el abogado Antonio Ortiz Landaeta (...) en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta al folio (321), por enemistad manifiesta...” acompañando a su acta de inhibición copias certificadas de actuaciones judiciales realizadas por lo referidos profesionales del derecho, así como copias certificadas de sentencias interlocutorias donde se evidencian precedentes inhibiciones declaradas con lugar.
Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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