REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2012-000179
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 4950-13.748, de fecha 17 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al cual se remitió a este Juzgado el expediente contentivo de la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ISABEL PASTORA COLMENAREZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 3.759.302, asistida por la ciudadana María Ysabel Escalona Colmenárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.825, contra el ciudadano CRISTOBAL QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.876.099.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011, por la ciudadana María Ysabel Escalona Colmenárez, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Isabel Pastora Colmenárez de Aponte, supra identificadas, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara que declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada.
En fecha 07 de febrero de 2011, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar el fallo en el asunto.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 08 de agosto de 2011, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda por desalojo, con base a los siguientes alegatos:
Indicó que “Isabel Pastora Colmenarez de Aponte, Efraín De Jesús Colmenares .Rodríguez, Carmen Elena Colmenares de Mendoza e Ismael José Colmenarez Rodríguez, soltero el primero, casada la segunda y soltero el tercero venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-3.759.302, V-2.601.153, V-;i.759.303 y V-9.547.388; somos únicos y universales Herederos de: 1) Ismael Víctor Colmenarez, pre-fallecido ab-intestato el 13 de Noviembre de 1994, según expediente sucesoral N° 01123, de fecha 29 de Noviembre del 2005, y uno sustitutivo N° 01123, de fecha 26 de Marzo del 2007, expedido por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), división de recaudos, área de sucesiones, Región Centro Occidental. 2) Isabelina Rodríguez de Colmenarez, pre-fallecida el 18 de Marzo del 2003, según expediente sucesoral N° 01124, de fecha 29 de Noviembre del 2005, y uno sustitutivo N° 01124, de fecha 26 de Marzo del 2007, expedido por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), división de recaudos, área de sucesiones, Región Centro Occidental, cuyas fotocopias y originales para su vista y devolución consignamos marcados con la letra "B".
Que su “difunto Padre Ismael Víctor Colmenarez, cedió en Arrendamiento por contrato verbal al ciudadano Cristóbal Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, un inmueble constituido por Un (1) Local Comercial, ubicado en la Av. Simón Bolívar entre calles 8 y 9, de la ciudad de Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco”
Arguyó que “el ciudadano Cristóbal Quintero, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, incumpliendo con su principal obligación en cualquier relación arrendaticia, es decir, la cancelación de los cánones de arrendamiento que legalmente se encuentra comprometido. En cuanto a los cánones de arrendamiento no cancelados preciso que son los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DEL AÑO 2011.”.
Que “En virtud que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento Por mas de dos (02) mensualidades consecutivas, circunstancia que de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 ordinal "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace procedente el DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por Un (1) Local Comercial, ubicado en la Av. Simón Bolívar entre calles 8 y 9, de la ciudad de Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con una superficie de Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Treinta Centímetros Cuadrados (58,30 M2) siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con terrenos propiedad de Arquímedes José Pineda Torrealba; SUR: Con Av.4 Simón Bolívar; ESTE: Con terrenos de nuestra propiedad; OESTE: Con terrenos propiedad de Rafael Alfonso Castillo. Y consecuencialmente la extinción de la relación arrendaticia que vinculaba a las partes, por lo que agotadas las diligencias amigables realizadas para la entrega voluntaria del bien inmueble, ocurro ante usted, a los fines de demandar como en efecto demando al ciudadano Cristóbal Quintero, para que convenga o a ello sea condenado en: A. LA DESOCUPACIÓN DE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN (1) LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Av. Simón Bolívar entre calles 8 y 9, de la ciudad de Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con una superficie de Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Treinta Centímetros Cuadrados (58,30 M2) siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con terrenos propiedad de Arquímedes José Pineda Torrealba; SUR: Con Av.4 Simón Bolívar; ESTE: Con terrenos de nuestra propiedad; OESTE: Con terrenos propiedad de Rafael Alfonso Castillo, en vista de la causal antes expuesta, y consecuencialmente en el desalojo OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DEL AÑO 2011, y en consecuencia, entregue libre de personas y cosas el bien inmueble arrendado. B. Por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.650,00) que es el equivalente a los cánones insolutos, por el uso de la cosa arrendada sin el cumplimiento de su contraprestación, lo que equivale conforme lo ha establecido la Jurisprudencia Nacional reiterativa. C. Las Costas del Proceso.”
Que “Al constituir el contrato verbal entre las partes una relación contractual bilateral y en presencia del denotado incumplimiento contractual en que incurrió la parte demandada, al haber dejado de cancelar de manera puntual mas dos mensualidades consecutivas, es que opto por el ejercicio de la acción de desalojo, medio este idóneo para la terminación de esa relación contractual, como consecuencia de cuya declaratoria deberá devolverse el inmueble desocupado y libre de cosas, para retrotraer las cosas en sus efectos hacia el pasado como si nunca hubiere existido ese contrato (ficción jurídica que crea el desalojo), el ordinal segundo del artículo 1.592 eiusdem, relativo a la obligación de pagar el canon convenido en los términos contractuales establecidos, el artículo 1.264 ibidem, que contempla el cumplimiento de las obligaciones, en la forma exacta como han sido contratadas, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece que podrán presentarse en juicio como actores sin poder, el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, y el artículo 34 ordinal "a" de la Lev de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 14 de octubre de 2011, la parte demandada, ya identificada, contestó a la demanda por desalojo interpuesta, con base a los siguientes alegatos:
Que “ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL
AÑO 2007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO,
AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2010; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO DEL AÑO 2011; todos los meses anteriormente nombrados han sido pagados en su totalidad, y sujeto al monto del canon de arrendamiento acordado entre las partes y no como lo manifiesta en autos la demandante con poder de los herederos de bien Inmueble al cual se refiere la presente causa, son herederos de sus difuntos padres los ciudadanos(as): EFRAÍN DE JESÚS COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, CARMEN ELENA COLMENARES DE MENDOZA, ISMAEL JOSÉ COLMENÁREZ RODRÍGUEZ y LA APODERADA ISABEL PASTORA COLMENÁREZ DE APONTE, es de entender que el local comercial fue arrendado por el difunto Ismael Víctor Colmenárez padre de los ciudadanos(as) antes identificados de manera verbal a mi persona, en el momento que alquile el Inmueble en el año 1.984 y no como dice la demandante en el año 1.993, es decir hace 27 años, lo realice de muy buena fe como lo establece el Código Civil Venezolano en su artículo 1160, sin ánimo de causarle molestias e incomodidades al propietario y causahabientes, por tal razón desde el primer momento realice los pagos correspondientes al arrendador, al momento de fallecer el propietario del bien inmueble queda a cargo de realizar los cobros y por su puesto recibir las cuotas correspondientes de los cánones de arrendamiento la Ciudadana Isabel Pastora Colmenárez de Aponte, a quien se le pago religiosamente hasta que un día se me presento en el local comercial el Ciudadano: EFRAÍN DE JESÚS COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, en calidad de heredero del local, (según lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil Venezolano, " Se presume que una persona a contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato"), Y me dio instrucciones de manera verbal para que le realizara los correspondientes pagos de los cánones de arrendamiento a él, ya que la ciudadana Isabel Pastora Colmenárez de Aponte no le rendía cuentas de los pagos anteriores, es por ésta razón que me asigna una CUENTA DE AHORROS DEL BANCO PROVINCIAL (…)”.
Que desde entonces los pagos del canon de arrendamiento se los ha realizado a la cuenta antes mencionada al ciudadano Efraín de Jesús Colmenarez, pues quien tiene la facultad para recibir los respectivos pagos ya que el bien inmueble al cual se refiere la presente causa es una sucesión.
Solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 07 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la demanda por desalojo ejercida, con base al siguiente fundamento:
“…Omissis…
Teniendo la parte DEMANDANTE la carga de probar su pretensión, en este caso de DESALOJO del inmueble arrendado con base a la falta de pago por el DEMANDADO que hicieran necesarios la desocupación del inmueble de uso exclusivo para un local comercial, hecho éste que no fue demostrado en autos pues tal como se observo (sic) la parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas y la parte demandada promovió diversos tipos de pruebas que comprobaron a los largo (sic) del procedimiento que venía cumpliendo con el pago de los canon de arrendamientos de manera continua, y que constituye prueba plena de si oposición de modo que este sentenciador pudiera declarar la demanda, según lo alegado y probado en autos; con respecto a la causal invocada con base al literal A) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además el demandante no aporto (sic) pruebas de dichos alegatos, tampoco aportó ninguna prueba que corroborara la falta de pago, que afirmó en el libelo de la demanda, es decir, no existe ningún elemento probatorio que lleve a la convicción a este sentenciador que efectivamente exista la falta de pago. No obstante se hace necesario abundar en ello porque la parte actora no demostró sus alegatos, resultando improcedente la pretensión de la parte actora, por no existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda, tal y como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA.-
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por: DESALOJO interpuesta por la parte demandante: ISABEL PASTORA COLMENAREZ DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.759.303, de este domicilio, Apoderado judicial: ABOG. MARIA YSABEL ESCALONA COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 143.825, en contra del demandado: CRISTOBAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.876.099, de este domicilio. Apoderado judicial: ABOG. AURELIO ANTONIO COLMENAREZ CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 143.824. SEGUNDO: SIN LUGAR por concepto de daños y perjuicios, toda vez que la parte demandante no aporto ningún tipo de pruebas que comprobara lo demandado. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE. (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:
“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011, por la ciudadana María Ysabel Escalona Colmenarez, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Isabel Pastora Colmenarez de Aponte, supra identificadas, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara que declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora por medio de la presente acción pretende el desalojo del inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la Avenida Simón Bolívar entre calles 8 y 9, de la ciudad de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara con una superficie de Cincuenta y Ocho metros cuadrados (58,30 m2).
Para fundamentar su solicitud, alegó que se “dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, incumpliendo con su principal obligación en cualquier relación arrendaticia, es decir, la cancelación de los cánones de arrendamiento que legalmente se encuentra comprometido. En cuanto a los cánones de arrendamiento no cancelados preciso que son los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2007; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DEL AÑO 2011.”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó que los respectivos pagos del canon de arrendamiento se los ha realizado a al ciudadano Efraín de Jesús Colmenárez, pues quien tiene la facultad para recibir los respectivos pagos ya que el bien inmueble al cual se refiere la presente causa es una sucesión.
Ahora bien, fijado los términos en que ha quedado controvertida la litis, y visto que el asunto se circunscribe al conocimiento del recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada en un juicio de desalojo, se hace imperativo para esta Sentenciadora esbozar en el presente fallo, el alcance del referido medio de impugnación para asuntos como el de marras.
En este sentido, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Por lo tanto, de conformidad con la ley especial que rige la materia, las demandas por desalojo, y cualquier otra acción que se derive de un contrato de arrendamiento, deben tramitarse a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia de autos que en fecha 07 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada, fallo este contra el cual se recurre en la presente causa.
En torno a ello, con relación al procedimiento breve conviene hacer alusión al contenido del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, con vigencia desde el 2 de abril de 2009, el cual dispone que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
De tales normativas se evidencia que la Resolución actualizó la cantidad que establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en relación al quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Ahora bien, respecto al alcance del aludido artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, conviene abordar los diferentes pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia bajo los sucesivos términos.
Así, se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2667, de fecha 25 de octubre de 2002, precisó lo siguiente:
“No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
En corolario con ello se trae a colación el criterio expuesto por la referida Sala Constitucional, en fecha 09 de julio de 2010, Sentencia Nº 694, cuando al referirse al principio de doble instancia, se pronunció de la siguiente forma:
“Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)
En modo de reiterar el criterio mantenido por la Máxima Instancia, con el propósito de contribuir con la uniformidad de los fallos y su adecuación a la Carta Magna, se trae a colación el contenido de la Sentencia N° 299/2011, de fecha 17 de marzo de 2011, de la cual se extrae lo siguiente:
“Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Bajo el mantenido criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 11-0337, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, revisando una sentencia emitida el 8 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de ese máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, se pronunció bajo el siguiente argumento:
“Esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución desaplicada actualizó el monto que establecen los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Ahora bien, aprecia la Sala que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente en ese momento.
…Omissis…
Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda fue interpuesta el 3 de junio de 2009 y estimada su cuantía en tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial , la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional, como lo señaló esta Sala en el fallo citado; y así se ratifica.
En consecuencia, debe esta Sala declarar no conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de este máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, realizada mediante la sentencia dictada el 8 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual se anula dicho fallo y se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto y firme la sentencia apelada; y así se decide.
…Omissis…”.
Ahora bien, se precisa que es la Sala Constitucional, conforme al artículo 335 eiusdem, la facultada para interpretar la Carta Magna y la constitucionalidad del resto del ordenamiento jurídico con las disposiciones de aquélla, tal como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga en su artículo 336, en pro de unificar, uniformar, integrar y dar coherencia en la interpretación de normas y principios constitucionales, como un todo, sin que se distorsione el sistema jurídico, ni haya cabida a la incertidumbre e inseguridad jurídica.
Así, surge la institución de la revisión prevista en el artículo 336 numeral 10 Constitucional, -ejercido exclusiva y excluyentemente por la referida Sala como cúspide de la jurisdicción constitucional- que funge como mecanismo de articulación y armonización entre las distintas manifestaciones de la justicia constitucional, destinado como bien se señaló a salvaguardar la uniformidad en la interpretación del texto fundamental y de los principios fundamentales que lo nutren. Por ello, se ha señalado que esta petición extraordinaria resulta ejercitable en contra de decisiones definitivamente firmes, ya sea porque hayan desatendido la doctrina vinculante de la Sala, o violado principios jurídicos fundamentales tutelados por el ordenamiento constitucional (bloque de la constitucionalidad), derivados de una errada exégesis de la Carta Magna.
En corolario con ello, es de advertir que, la interpretación proferida por la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales es de carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como para los demás Tribunales de la República.
Bajo la línea jurisprudencial trazada, se tiene que el recurso de apelación que a través del presente fallo requiere de pronunciamiento, está íntimamente relacionado con la interpretación otorgada en cuanto al alcance del artículo 49 Constitucional en relación a la aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que resulta inexorable para este Juzgado observarlo, pues lo contrario sería ir en desmedro de la unificación de la interpretación constitucional preferida por el Máximo Tribunal y, en especial, por la mencionada Sala Constitucional.
En efecto, se evidencia de autos que el procedimiento que por desalojo instaurase la ciudadana Isabel Pastora Colmenárez contra el ciudadano Cristóbal Quintero, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de agosto de 2011, en el cual la acción fue estimada en la cantidad de “DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.12.650,00)”, monto este que equivale -para la fecha de interposición- a Ciento Sesenta y Seis con Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (146.45 U.T.).
Por lo que es en atención a lo expuesto que esta Sentenciadora considera que, en el caso de autos, visto que la demanda fue interpuesta el 08 de agosto de 2011 y su cuantía estimada en “DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.12.650,00)”, monto este menor al equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) siendo que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, no podría emitir un pronunciamiento en el presente fallo obviando el criterio expuesto reiteradamente por la Sala Constitucional, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en juicios ventilados a través de procedimientos breves cuya cuantía no supere la prevista por la mencionada Resolución, situación esta constatada en el caso de marras.
En consecuencia, visto que la cuantía de la demanda interpuesta no supera las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), lo conducente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011, por la ciudadana María Ysabel Escalona Colmenárez, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Isabel Pastora Colmenárez de Aponte, supra identificadas, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara que declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada. Así se decide.
En efecto, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, declarar FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011, por la ciudadana María Ysabel Escalona Colmenarez, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL PASTORA COLMENAREZ DE APONTE, supra identificadas, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara que declaró sin lugar la demanda de desalojo incoada.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declara FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:28 p.m.
D1.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 03:28 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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