REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000625

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 0900-875, de fecha 15 de junio de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano SALIM KARAM, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.356.445, contra los ciudadanos GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN y ZAMMAR ARRAJE SLEIMAN NAGIB, titulares de las cédulas de identidad Nº E.- 81.609.794 y V.- 7.409.037, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de mayo de 2010, por el abogado Yvor Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.228, en representación del ciudadano Salim Karam, ya identificado, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado, el 20 de abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar por improcedente la demanda interpuesta.

En fecha 14 de julio de 2010, este Juzgado se acogió a lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 22 de julio de 2010, este Juzgado pautó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el dictado de la sentencia en el presente asunto.

Por tanto, en fecha 16 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en consecuencia, el pronunciamiento emitido por el Juzgado a quo.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, dándose por notificado de la sentencia dictada.

Seguidamente, en fecha 05 de agosto de 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en acta de la imposibilidad de localizar a la parte demandante; por lo que, en fecha 06 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar cartel de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para ser fijado por un lapso de diez (10) días hábiles perentorios a los fines de tener por notificado a la parte demandante, fijándolo en esa fecha en la cartelera de este Juzgado conforme se desprende del mismo auto.

Mediante nota de Secretaría, en fecha 06 de marzo de 2012, se dejó constancia del retiro del cartel fijado.

El mismo día, 06 de marzo de 2012, el abogado Edgar Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.031, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ghaleb Radwan Abou, ya identificado, solicitó “aclaratoria” del fallo dictado.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud planteada, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACLARATORIA

Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2012, la parte demandada solicitó “aclaratoria” de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:


“Solicito que de conformidad con los elementos de hecho y de derecho, que a continuación expongo, se aclare el (sic) puntos dudoso, en cuanto a las (sic) condenatoria en costas omitida en la parte dispositiva de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 16 de septiembre del 2010, fallo que fue debidamente notificado a las partes.
Ahora bien, vale decir que la sentencia emitida por el presente tribunal en su parte dispositiva riela lo siguiente:
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2010, por el abogado Yvor Ortega, en representación del ciudadano Salim Karam, ambos ya identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de abril de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar por Improcedente la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Salim Karam, contra los ciudadanos Ghaleb Radwan Abou Hassoun y Zammar Arraje Sleiman Nagib, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2010, por el abogado Yvor Ortega, en representación del ciudadano Salim Karam, ambos ya identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de abril de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar por Improcedente la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Salim Karam, contra los ciudadanos Ghaleb Radwan Abou Hassoun Y Zammar Arraje Sleiman Nagib, ya identificados.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Salim Karam, contra los ciudadanos Ghaleb Radwan Abou Hassoun y Zammar Arraje Sleiman Nagib, ya identificados.
CUARTO: Se confirma con las observaciones expuestas, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, tal como se puede observar este prenombrado tribunal, en la parte dispositiva de la sentencia referida, confirma en todo y cada una de sus partes el fallo recurrido por la parte actora, declarando sin lugar el correspondiente recurso de apelación y confirmando las observaciones expuestas por el tribunal a quo, que declaró improcedente la demanda instaurada en contra de mi poderdante por cumplimiento de contrato, que a su vez, condeno en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido en la prenombrada sentencia se omite la aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…)
Vale decir, que en dicha sentencia el presente tribunal, desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en toda y cada una de sus partes el fallo recurrido, encontrándonos en el supuesto establecido del referido artículo 281, es por ello que este honorable tribunal debe salvar dicha omisión y en consecuencia condenar en costas a la parte demandante.
…Omissis…
En nuestro caso, se cumplen con todos los requisitos legales y jurisprudenciales para que la parte demandante sea condenada en costas, en vista que mi poderdante parte demandada en la presente causa, fue totalmente absuelto, tanto en la sentencia de primera y segunda instancia, al declarar improcedente las pretensiones esgrimidas por la parte actora.
Es por ello que esta parte considera, que el presente tribunal omitió en su parte dispositiva el pronunciamiento de condenatoria en costas a la parte recurrente, omisión que pedimos respetuosamente sea salvada y rectificada con la correspondiente condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada ciudadano SALIM KARAM.
Finalmente fundamento la presente solicitud en el artículo 252, del Código de Procedimiento civil”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse lo siguiente:

- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:

Previamente a proveer en cuanto a lo peticionado, debe esta Sentenciadora determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2002, Exp. Nº 01-2441)

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada en fecha 06 de marzo de 2012; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 16 de septiembre de 2010, de modo que, siendo el referido fallo dictado fuera del lapso legal, el período para interponer la aludida solicitud de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la notificación de las partes.

Por lo que debe determinar esta Sentenciadora la fecha a partir de la cual comenzaría a correr el lapso para solicitar las figuras previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto se evidencia que en fecha 06 de febrero de 2012, se fijó en la cartelera de este Juzgado cartel de notificación de la parte actora, tal y como se constata del folio trescientos veinte (320) del expediente, con indicación de un lapso perentorio de diez (10) días hábiles; en mérito de lo cual fue retirado el 06 de marzo de 2012, mismo día en el cual fue solicitada la aclaratoria que hoy se providencia.

Ahora bien, se tiene como fijado el cartel de notificación -se reitera- en fecha 06 de febrero de 2012, por lo que los diez (10) días hábiles otorgados para tener como notificada a la parte demandante -pues la parte demandada se dio por notificada mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010 (folio 313)- se corresponden con los siguientes: 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 22 de febrero de 2012.

Ante ello se hace oportuno traer a colación un extracto de la Sentencia Nº 00124 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), donde estableció:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (Subrayado de este Juzgado)

De esta manera, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, prevé el lapso de cinco (05) días para ejercer el recurso de apelación.

Por tanto, visto que se tiene a los efectos del presente asunto que el último de los diez (10) días hábiles otorgados como perentorios para tener como notificado al demandante feneció el día 22 de febrero de 2012, inclusive, se tiene que la “aclaratoria” solicitada por la parte demandada se efectuó al octavo (8º) día de despacho siguiente a la referida notificación, vale decir, el 06 de marzo de 2012 luego de transcurrido los siguientes días de despacho: 23, 24, 28 y 29 de febrero, así como 1º, 2 y 5 de marzo del año 2012.

En corolario con lo expuesto se observa que, transcurrió en exceso el lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem.

En consecuencia, debe declararse inadmisible, por extemporánea, la solicitud de aclaratoria interpuesta en el presente caso. Así se decide.


III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de “aclaratoria” presentada por el abogado Edgar Becerra, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ghaleb Radwan Abou, ambos ya identificados, del fallo dictado por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2010.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
D2.- La Secretaria,