REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000074
ASUNTO : KP11-D-2011-000074


SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

JUEZA: Abg. Eleusis Stulme Rodríguez
SECRETARIA DE SALA: Abg. Marilu Patiño
DELITOS: Detentación de Arma de Fuego
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS.
II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. EDUARDO SANCHEZ – Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Carmen Alicia Montilva
Jóvenes -ACUSADOS: RESERVADO, titular de la cédula de identidad: Nº V-XX, de 15 años, nacido el XX, Estudiante de tercer año, Hijo de XX y XX, residenciado en la(De su madre) y del adolescente RESERVADO , titular de la cédula de identidad: Nº V-XX (No Porta), de 17 años, nacido el XX, de Oficio: Alguacil, Hijo deXX residenciado en XX, Carora - Estado Lara. Se deja constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000 de evidencia que no tiene causa en el Tribunal .
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
III
ANTECEDENTES

La presente causa marcada con el Nº KP11-D2011000074, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 02, presidido por la Jueza Dra. ELEUSIS STULME, la Secretaria de Sala Abg. Marilu Patiño y el alguacil DANNY LAMEDA ; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la acusación presentada en fecha 16-12-11 en contra del Adolescente Imputado Ciudadano) RESERVADO, titular de la cédula de identidad: Nº V-XX, de 15 años, nacido elXX, Estudiante de tercer año, Hijo de XXesidenciado en la Urb. XXX S/N Lara-Zulia, Carora - Estado Lara. Teléfono:XX(De su madre) y del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad: Nº V-XXX (No Porta), de 17 años, nacido el XX de Oficio: Alguacil, Hijo de XX, residenciado en XX, Carora - Estado Lara por la presunta comisión del delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal y sancionado en la LOPNNA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que compareció la Defensora Pública Abg. Carmen Alicia Montilva la Representación Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Dr. EDUARDO SÁNCHEZ. Seguidamente se da inicio a la audiencia, la Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control impone al Adolescente de los Derechos y Garantías Fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados.
IV

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Fiscal del Ministerio Público Dr. EDUARDO SANCHEZ, en el día de hoy ejerce la acción pública y ejerce formalmente la acusación penalmente y RATIFICA en todas y cada una escrito acusatorio presentado en fecha 16/12/11, y los fundamentos del escrito acusatorio y sus pretensiones, seguidamente expone: “El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de acusación presentado y presenta formal acusación en contra de los adolescentes imputados RESERVADO por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal y RESERVADO por la presunta comisión del delito PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código pena, y sancionado en la LOPNNA hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia en la acta Policial de fecha 28-06-2011.de manera oral expone los fundamentos de la imputación en contra de ambos jóvenes, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción. Ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresados en la acusación escrita,.Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Solicito se le imponga como Sanción definitiva RESERVADO imposición de Reglas de Conducta y Libertad asistida, conforme a lo previsto en el Art. 624 y 626 de la LOPNNA modificando el lapso de cumplimiento el cual será por el lapso de un (01) año ambas de cumplimiento simultaneo y para RESERVADO la sanción definitiva de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Ocho Meses conforme a lo previsto en el Art. 624 LOPNNA. Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos. Es todo.”, Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública del adolescente Quien solicita se le conceda la palabra a su defendido, es todo. Acto seguido el Juez de Control le explica al Adolescente Imputado de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica en este estado el Juez impone al Joven del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 577 de la LOPNNA y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.


V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegado el momento y vista la acusación penal expuesta por parte de la vindicta pública, de donde emana de manera concluyente el resultado de los elementos de derecho y hecho, en cuanto a convicción que los hechos revisten carácter penal y que existe responsable penal por tal acción. Los adolescentes acusado admiten los hechos cuando expresa voluntariamente y , reconoce su conducta en la comisión del hecho punible. Seguido el Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto por cada uno de los adolescentes, estando conciente, libre de coacción y apremio de asumir su aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Publico, por lo que la Juez explica a los presentes la figura de la admisión de los Hechos y procede a Apertura el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la Ley especial. La decisión del Tribunal es una manifestación de un Principio de oportunidad, como lo es la admisión de los hechos, lo cual es una formula de solución anticipada a la resolución de conflictos, dando cumplimientos a las Garantías y Normas Constitucionales y Procesales, establecidas en la protección de los adolescentes de nuestro país.
Siendo este un procedimiento propio del Imputado y su Defensor procedente para todos los delitos, que presupone la renuncia de parte de ciertos Derechos y Garantías Procesales que se reconoce constitucional y legalmente previa a la Admisión Voluntaria de los Hechos que constituye el objeto de proceso, conforme a las reglas pautadas en la ley, donde puede estatuirse la admisión de los hechos. De seguido el Tribunal de Control Nº 02, pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Ministerio Público en el día de hoy ejerce la acción pública y ejerce formalmente la acusación penalmente y RATIFICA en todas y cada una escrito acusatorio presentado en fecha 27/12/2007...acusa formalmente al Adolescente. Seguidamente conforme a lo dispuesto en el Artículo 583 de la LOPNA en relación con el artículo 376 del COPP de aplicación supletoria, y una vez admitido los hechos se procede al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Este Tribunal en Función de control No 02 constatado por esta instancia la comprensión de la misma por los Adolescentes JRESERVADO, titular de la cédula de identidad: Nº V-XXy RESERVADO, titular de la cédula de identidad: Nº V-XX, así como el contenido y alcance de la figura jurídica de la admisión de los hechos, es libremente escuchado cumplidos los requisitos: Voluntariedad de la declaración, es decir que la misma fue libre y no producto de la fuerza o amenaza. Comprensión en la declaración , es comentar que los adolescentes comprendió la Acusación, la sanción y sus consecuencias con exactitud de su declaración, es decir que existe una base táctica; así oídos como han sido el Ministerio Publico, la defensa y los imputados Adolescentes, respetando todos sus Derechos y Garantías, el Tribunal pasa a decidir y se les declaro responsables tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones este Tribunal impone inmediatamente la sanción a el Joven acusados. Por haber operado la ADMISION DE LOS HECHOS, conforme al artículo 583 de la LOPNA en concordancia con el artículo 376 del COPP, y que en la perpetración del mismo ha participado efectivamente de los jóvenes acusado, lo cual se evidencia a través de su libre y espontánea admisión de los hechos, así mismo se determina una sanción idónea y proporcional al hecho cometido y a la lesividad producida por el, en virtud de su acto, garantizando los principios y garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

De seguido pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por todo los fundamentos de hecho como de derecho, previamente explanados, APERTURADO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el Art. 578 de la LOPNA, finalizada esta Audiencia Preliminar, ésta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público de manera oral en esta Audiencia Preliminar con las modificaciones expuesta, donde Acusa y se declara la RESPONSABILIDAD PENAL del Joven Acusado RESERVADO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal y JRESERVADOpor la presunta comisión del delito PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. SEGUNDO: Por cuanto estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, estatuida en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir la Audiencia Preliminar Oral y Privado en la presente Causa, se apertura en este acto el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNNA y de inmediato se procede a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNA y esta Juzgadora deja constancia que de la declaración del Adolescentes se extrajeron tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la doctrina en esta materia, los cuales son: a) voluntariedad de la declaración, b) comprensión en la declaración y c) exactitud de su declaración. LA Admisión de los Hechos debe ser personal expreso y voluntario pues implica la renuncia al derecho legal y constitucionalmente garantizado de tener un juicio oral y privado, tal como ha procedido y precedido la Admisión de los Hechos por parte de los adolescentes. TERCERO; Impone en este acto al joven RESERVADO y al joven RESERVADO de la sanción imposición de Reglas de Conducta las cuales consisten en obligaciones de hacer y no hacer tales como: 1- Residir en lugar determinado en caso de cambio de domicilio informarlo debidamente la Tribunal. 2- -No portar ningún tipo de arma de fuego ni fascimil . 3- Incorporarse al sistema educativo y/o continuar sus estudios. 4- No involucrarse en nuevos hechos delictivos, 5.- Consignar constancias de inscripción, constancias de estudio ante este Tribunal cada tres (03) meses,6.- Prohibición de reunirse los adolescentes con personas de dudosa reputación al primero de los adolescentes por el lapso de un (01) año y al segundo de los adolescentes por el lapo de ocho meses así mismo impone al adolescente RESERVADO la sanción de Libertad Asistida conforme a lo establecido en el artículo 626 LOPNNA , por el lapso de un año ambas de cumplimiento simultaneo. CUARTO: Se REVOCA en este acto para ambos adolescentes ya identificados la Medida de Presentación que venía cumpliendo por ante este Tribunal. En cuanto a la Medida Cautelar de Presentación Periódica ante la Unidad de Alguacilazgo, CESA para lo cual queda notificado en este acto el alguacil. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia será publicada dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley. Una vez firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Juez de Ejecución Competente. En virtud de que el presente fallo por admisión de los hechos pone fin al Proceso, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 02, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2012.- Año 201 º y 153 º de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL No 02


ABG. ELEUSIS STULME. R.



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARILU PATIÑO DE LA MAR