REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000096
LA JUEZA: Abg. Eleusis Stulme
EL SECRETARIO: Abg. Marilu Patiño
EL ALGUACIL: Danny Lameda
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS.
II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La Fiscalía 24 del M.P.: Abg. Eduardo Sánchez
La Defensa Privada: Abg. María Matilde Ferrer Zubillaga
El Acusado: , RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: V-XX, de 17 años, nacido el XX natural de Carora, Estado Lara, soltero, grado de instrucción 6to grado, ocupación Bachiller, residenciado, Estado Lara. Teléfono: Representante Legal del adolescente imputado. XX, titular de la cedula de identidad Nº XX
Delito:HURTO CALIFICADO POR NOCTURNIDAD Y CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 numeral 3 y 4 del código penal y sancionado en la LOPNNA.
III
ANTECEDENTES
Siendo oportunidad fijada para la realización de la presente Audiencia Oral, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal Carora del Estado Lara, ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Adolescentes, integrado por la JUEZ Abg. Eleusis Stulme, el SECRETARIA de Sala Abg. Marilu Patiño y el ALGUACIL de Sala Danny Lameda, a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente del imputado: , RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: V-X, de 17 años, nacido el 15/12/1993, natural de Carora, Estado Lara, soltero, grado de instrucción 6to grado, ocupación Bachiller, residenciado, , Estado Lara. Teléfono: .Se deja constancia que el adolescente no presenta causa por ante este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR NOCTURNIDAD Y CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 numeral 3 y 4 del código penal y sancionado en la LOPNNA. Se deja expresa constancia que se encuentran en la sala: los identificados en el encabezamiento del acta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y la oportunidad para hacer uso de alguno de ellos de llegar a ser el caso, aclarándole que este no es la oportunidad. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral
IV

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Fiscal del Ministerio Público, expone : “Presento acusación así como las pruebas siendo estas licitas necesarias y pertinentes a los fines de que sean admitidas en todas y cada una de sus partes, expone como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia en la acta Policial de fecha 21-08-2011, cuando en una tienda deportiva en horas de la madrugada funcionarios policiales observaron pantalones y franelas tiradas en el suelo y la ventana trasera completamente destrozada, trasladándose los funcionarios policiales a la casa de Luís Alberto Torres, informando este ciudadano que el se había introducido a la tienda deportiva en compañía de adolescente RESERVADO y que el referido adolescente poseía un bolso el cual contenía los artículos hurtados en la tienda, trasladándose a la residencia del joven RESERVADOa encontrándole en su poder mercancía procediendo a su detención., razones por la cual Acusa Formalmente al adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: V-XX, de 17 años, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO POR NOCTURNIDAD Y CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 numeral 3 y 4 del código penal y sancionado en la LOPNNA en este acto el petitorio de Solicitud de Sanción Definitiva, sea en consecuencia se declara la responsabilidad al referido adolescente y se Impone al de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de (1) Un año de conformidad a los art. 624 y 625 de la LOPNA., así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del COPP, se concede la palabra Defensa Pública y expone: “Esta defensa una vez entrevistada con mi defendido solicita que se le conceda el derecho de palabra y en caso de producirse una admisión de hechos solicito de conformidad con el articulo 573 literal “g” la imposición inmediata de la sanción en caso de una admisión de hecho. Acto seguido el Juez de Control le explica al Adolescente Imputado de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica en este estado el Juez impone al Joven del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 577 de la LOPNNA y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó: Admito los Hechos, es todo.
V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegado el momento y vista la acusación penal expuesta por parte de la vindicta pública, de donde emana de manera concluyente el resultado de los elementos de derecho y hecho, en cuanto a convicción que los hechos revisten carácter penal y que existe responsable penal por tal acción. El adolescente acusados admiten los hechos cuando expresa voluntariamente los hechos, reconoce su conducta en la comisión del hecho punible. Seguido el Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto por el adolescente y estando conciente, libre de coacción y apremio de asumir su aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Publico, por lo que la Juez explica a los presentes la figura de la admisión de los Hechos y procede a Apertura el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la Ley especial. La decisión del Tribunal es una manifestación de un Principio de oportunidad, como lo es la admisión de los hechos, lo cual es una formula de solución anticipada a la resolución de conflictos, dando cumplimientos a las Garantías y Normas Constitucionales y Procesales, establecidas en la protección de los adolescentes de nuestro país.
Siendo este un procedimiento propio de las partes el Imputados y su Defensor procedente para todos los delitos, que presupone la renuncia de parte de ciertos Derechos y Garantías Procesales que se reconoce constitucional y legalmente previa a la Admisión Voluntaria de los Hechos que constituye el objeto de proceso, conforme a las reglas pautadas en la ley, donde puede estatuirse la admisión de los hechos. De seguido el Tribunal de Control Nº 02, pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Ministerio Público en el día de hoy ejerce la acción pública y ejerce formalmente la acusación penalmente y RATIFICA en todas y cada una escrito acusatorio presentado en fecha 31/01/12...acusa formalmente al Adolescente. Seguidamente conforme a lo dispuesto en el Artículo 583 de la LOPNA en relación con el artículo 376 del COPP de aplicación supletoria, y una vez admitido los hechos se procede al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Este Tribunal en Función de control No 02 constatado por esta instancia la comprensión de la misma por el Adolescente, así como el contenido y alcance de la figura jurídica de la admisión de los hechos, es libremente escuchado cumplidos los requisitos: Voluntariedad de la declaración, es decir que la misma fue libre y no producto de la fuerza o amenaza. Comprensión en la declaración , es comentar que el adolescente comprendió la Acusación, la sanción y sus consecuencias con exactitud de su declaración, es decir que existe una base táctica; así oídos como han sido el Ministerio Publico, defensa y imputado Adolescente, respetando todos sus Derechos y Garantías, el Tribunal pasa a decidir y se le declaro responsable tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones este Tribunal impone inmediatamente la sanción al adolescente RESERVADO titular de la cédula de identidad Nº: V-XX , en consecuencia se declara la responsabilidad al referido adolescente y se Impone al de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, simultáneamente por el lapso de (1) Un año de conformidad a los art. 624 y 625 de la LOPNA., que contempla la imposición inmediata de la sanción solicitada por el Ministerio Público que le asiste al Ciudadano conforme a lo previsto en el Art. 583 de la Ley Especial. Por haber operado la ADMISION DE LOS HECHOS, conforme al artículo 583 de la LOPNA en concordancia con el artículo 376 del COPP, y que en la perpetración del mismo han participado efectivamente el ADOLESCENTE, lo cual se evidencia a través de su libre y espontánea admisión de los hechos, así mismo se determina una sanción idónea y proporcional al hecho cometido y a la lesividad producida por ellos, en virtud de su acto, garantizando los principios y garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

De seguido pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por todo los fundamentos de hecho como de derecho, previamente explanados, APERTURADO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE:. PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente, RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: V-XX, de 17 años, nacido el XX, natural de Carora, Estado Lara, soltero, grado de instrucción 6to grado, ocupación Bachiller, residenciado, en , por los hechos ocurridos el día 21-08-2011, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO POR NOCTURNIDAD Y CON FRACTURA, previsto en el artículo 453 numeral 3 y 4 del código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO pasa a imponer de inmediato las sanciones de: Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 620 literal “b” en relación con el artículo 624 de la LOPNNA por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad de conformidad con el articulo 625, ejusdem, por el lapso de seis (06) meses ambas de cumplimiento simultaneo. TERCERA: Se acuerda el cese de Medida Cautelar de presentación.. CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que el texto íntegro de la Sentencia se publico dentro del lapso de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada Ley. Una vez firme la presente decisión se remitirá las actuaciones al Juez de Ejecución Competente. En virtud de que el presente fallo por admisión de los hechos pone fin al Proceso, quedan las partes notificadas a los fines que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al artículo 609 Ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 02, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2012.- Año 201º y 152º de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL No 02


ABG. ELEUSIS STULME. R.



SECRETARIA DE SALA

ABG. MARILU PATIÑO