REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000018
ASUNTO : KP11-D-2011-000018


AUTO FUNDADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto, en este Despacho Judicial recibió escrito suscrito por la Abg. Felipe José López Meléndez, en su condición de Defensor Privado y con tal carácter del adolescente RESERVADO este Tribunal una vez revisadas el presente asunto observa para decidir que hasta la presente fecha han transcurso de (5) cinco meses ha cumplido cabalmente con la medida que le fue impuesta por este tribunal como es el “presentación cada 8 días” y han consignado periódicamente constancia de estudios tal y cual como su defensor ha venido cumpliendo con las diligencias consignadas en el presente asunto. En este sentido, al analizar el caso para decidir observa: Primero: Siendo el Juez que deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas, tal como lo prevé el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Art. 537 de la LOPNNA, así mismo la Medida Cautelar Sustitutiva constituye para el Juez Competente, no un acto discrecional, sino una obligación de carácter legal y un imperativo para el juzgador como es una medida menos gravosa del cual es acreedor el Adolescente por el cumplimiento cabal de una medida y el aseguramiento por parte de esta juzgadora los Derechos y garantías del Adolescente así como también reconoce las garantías fundamentales y de los Derechos de los niños y el adolescente como es el derecho a la Educación que pasa por encima de la división de los derechos humanos en derechos civiles y políticos, por una parte, y derechos económicos, sociales y culturales por otra. La abarca a toda esta característica afirma la universalidad conceptual de los derechos humanos, demostrada por la creciente atención que se presta a los derechos humanos de la mujer y a los derechos del niño en lo que respecta al derecho a la educación y al mayor disfrute de todos los derechos y libertades gracias a la educación,…… En el artículo 102 de nuestra carta magna, hace referencia, entre otros aspectos, “a que la Educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria.”…… La prioridad otorgada a la educación como proceso fundamental para el cumplimiento de los fines esenciales de la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución igualmente en el artículo 103 se plantea que “toda persona tiene derecho a una educación de calidad sin discriminaciones. La misma es obligatoria a todos los niveles hasta el pre-grado. El Estado dispondrá los recursos necesarios para hacer realidad el acceso, permanencia y culminación de los estudios”.el la Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. Segundo: De la revisión de presentaciones llevado por este Tribunal y del registro realizado en el Sistema Juris 2000, se constata que el imputado hasta la presente fecha ha cumplido con la medida impuesta por ante este tribunal. Tercero; Consta en el folio (151) del presente asunto oficio remitido ante el despacho del fiscal de fecha 28 de julio del presente año , con el objeto que informe sobre el estado actual de la investigación sin aun recibir ninguna repuesta hasta la fecha, es conveniente recordar al hoy recurrente, en custodia de sus derechos constitucionales, que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003, que a continuación se transcribe parcialmente:“…Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso-fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (…omissis…). En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular –el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control – sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el caso requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación…”. Así pues, el Juzgado EXHORTA al Ministerio Público a cargo de la investigación, en ejercicio de su rol de parte de buena fe, y sobre todo garante de la legalidad, a dar el correspondiente y diligente trámite a la investigación en curso, a fin de concluir en la mayor brevedad, la fase preparatoria, mediante la interposición del acto conclusivo que estime, para de esta forma resguardar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso los cuales deben prevalecer en todo proceso (artículo 285, cardinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Cuarto: Por todo lo anteriormente expuesto y con base al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se considera que esta es un Estado Democrático y social de derechos y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político”. ,,,, acuerda la ampliación de la medida de presentación cada 8 días de acuerdo al modo de cumplimiento del Articulo 582 de la ley especial, acordar la medida cautelar sustitutiva del literal “c” de presentación cada 30 días ante en este despacho y se mantiene la medida cautelar del literal “f” prohibición de acercarse a la victima al adolescente así como también la prohibición de salir después de las 8pm sin su representante legal al adolescente, RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX 15 años, nacido el XX.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal administrando justicia pasa a decidir EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Acuerda Primero: la ampliación de las presentaciones de la Medida Cautelar de acuerdo al lapso de cumplimiento de cada ocho días (8) a cada treinta días (30) es decir una vez al mes, al adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad NºXX, de 16 años, nacido el 19-08-1995, Hijo XX, profesión u oficio; estudia 9no grado en el Colegio Edmundo Jordán, residenciadoXXestado Lara. Teléfono:XX, se mantiene la medida cautelar sustitutiva del literal “f” prohibición de acercarse a la victima así como la prohibición de salir después de las 8pm sin su representante legal todo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes art. 582 literales “c” y “f”. Segundo, Se acuerda notificar a la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público y a la Defensa Privada y a su representante legal de lo aquí expresado, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida.
Regístrese, publíquese, cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. ELEUSIS STULME
SECRETARIO DE SALA

ABOG. JOSE DAVID ANDRADES