REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de marzo de 2012
201º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000876

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-00876

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 06 de marzo de 2012, impuesta al ciudadano:


ALBER JOSE MOLINA CADENAS, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.559.721 (no porta), venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 09-10-87, edad 24 años, Grado de Instrucción: Teniente del Ejercito Venezolano, de profesión u oficio: Militar activo, domiciliado en el sector San Eleuterio, calle la esperanza, casa s/n, color verde, diagonal al posta nº 76, diagonal a la Bodega el Llano, Municipio Bolívar, Barinas – Estado Barinas. Teléfono: 0426-2167126. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con la agravante establecida en el artículo 26 numeral 1º de la Ley de Contrabando.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 04 de Marzo de 2012, a las 6:30 horas de la tarde, en el en el Punto de Control fijo, ubicado en el sector Gral. Juan Jacinto Lara, carretera Lara-Zulia, por funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 5) de fecha 04 de marzo de 2012, signada con el Nº 0451-2012, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dichas ciudadanas a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 17 al 20) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 2º y 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la obligación de someterse al cuido o vigilancia del Coronel Javier Enrique Pérez Araujo en el Fuerte Tiuna, la que informará regularmente al tribunal y presentación cada quince (15) días, por la taquilla del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: ALBER JOSE MOLINA CADENAS, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.559.721.SEGUNDO:SE ACUERDA ELPROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 2º y 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la obligación de someterse al cuido o vigilancia del Coronel Javier Enrique Pérez Araujo en el Fuerte Tiuna, la que informará regularmente al tribunal y presentación cada quince (15) días, por la taquilla del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO