REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000070

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Este Tribunal, Revisado el asunto y verificado, el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en su oportunidad, tal como se desprende de INFORME DE FINALIZACIÓN, Nº 316, de fecha 07-02-2012, el cual corre inserto al folio 166 del Asunto, remitido a este Tribunal por el Delegado De Prueba, Psico. Orlando Carrasco, según oficio Nº 835-2012, con relación al ciudadano: QUINTERO OÑATEZ SIRIO JOSE, C.I Nº 9.632.080, este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho, obviar la realización de la audiencia, tal como lo señala el Artículo 45 del COPP, y DECRETAR DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7, concatenados con el Artículo 26 y 257 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, pues de dicho Informe se desprende que el Probacionario concluyó favorablemente la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que tomando en cuenta este Artículo 26 y 257, de nuestra constitución, en relación con el Artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 ambos del COPP, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Doce de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano QUINTERO OÑATEZ SIRIO JOSE, C.I Nº 9.632.080, Mayor de edad, por la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º en relación con el Artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DOCE DE CONTROL,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

EL SECRETARIO