REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001187

ASUNTO: KP11- P- 2011-001187

Corresponde a este Juzgado Doce de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa en el presente asunto, en virtud de que en fecha 12-03-2012, se realizó audiencia preliminar de conformidad con el Art. 327 del COPP, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los ciudadanos HERNANDEZ PIÑANGO LUIQUI ANGELO y PIÑANGO ESCOBAR MAYCKOT ANTHONY, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, por lo cual solicito sea admitida la acusación y de los órganos de pruebas, así como también solicito el enjuiciamiento del acusado, reservándome el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: Yo no quiero tener problemas con nadie. Es todo. ACTO SEGUIDO, EL CIUDADANO JUEZ, EXPLICÓ A LOS ACUSADOS el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de cuatro años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción respondió: HERNANDEZ PIÑANGO LUIQUI ANGELO Yo admito los hechos que me acusa la representación fiscal, propongo en este acto el acuerdo reparatorio, estoy dispuesto a cumplir con lo solicitado por la victima y ofrezco mis disculpas en este acto”. PIÑANGO ESCOBAR MAYCKOT ANTHONY Yo admito los hechos que me acusa la representación fiscal, propongo en este acto el acuerdo reparatorio, estoy dispuesto a cumplir con lo solicitado por la victima y ofrezco mis disculpas en este acto” Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PARA QUE EXPONGA SUS ALEGATOS Y LA MISMA EXPONE: Vista la manifestación de mi representado solicito se admita el acuerdo reparatorio propuesto. Es Todo.

Este Tribunal, verificado como fue el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, propuesto y en el cual recibe la victima, lo acordado y acuerda el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 en concordancia con el Artículo 48 numeral 6 ambos del COPP y así se decide.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Doce de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, homologa el presente acuerdo reparatorio y Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano HERNANDEZ PIÑANGO LUIQUI ANGELO, C.I Nº V- 20.075.484, y PIÑANGO ESCOBAR MAYCKOT ANTHONY , C.I Nº 25.341.078, por el delito de HURTO CALIFICADO. Cesan las medidas cautelares impuestas por el Tribunal en su oportunidad al acusado. Regístrese y cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

EL SECRETARIO