REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000898
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000898

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 NUMERAL 1º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, celebrada en fecha 11-03-2012, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario a la ciudadana:

JUANA MARGARITA VASQUEZ, Cedula de Identidad: Nº V-5.939.993, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 21-03-65, edad 46 años, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: ama de casa, hijo de Maria Dolores Vásquez (f) y Ricardo Alejandro Cordero (f), domiciliado en: Barrio Torrellas, sector el Yabal, Calle Ramón Pompilio con San Juan, casa s/n, cerca de la medicatura forense. Carora estado Lara, Teléfono: 0416-457-94-45. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

Delito: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el Artículo 163 numeral 7º ambos, de la Ley Orgánica de Drogas.


En fecha 11/03/2012, la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana: JUANA MARGARITA VASQUEZ, Cedula de Identidad: Nº V-5.939.993, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el Artículo 163 numeral 7º ambos, de la Ley Orgánica de Drogas. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 07) Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, quienes dando cumpliendo a una orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control Nº 10, a practicarse en el Barrio Torrelles, en la calle San Juan, hacia el Final, adyacente al Dique, casa de color Beige con rejas de color Blanca, frente con tejas, donde residen los ciudadanos JUANA MARGARITA Y HUMBERTO ALVAREZ, Apodado “La Estilla”, que al llegar al sitio, se hicieron acompañar de unos testigos, siendo atendidos por una ciudadana de piel blanca, mediana estatura, contextura regular, cabello de color amarillo, a quien le explicaron el motivo de la visita, en el interior de la casa se encontraban dos ciudadanas más, una de las cuales es especial y una niña de 4 años, al proceder a efectuar la revisión del inmueble en el segundo cuarto a mano derecha detrás de una cortina un estuche de lentes de material sintético de color marrón, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 80 TROZOS DE PITILLOS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON UN POLVO DE COLOR BLANCO EN SU INTERIOR, SE PRESUME QUE SEA DROGA, en otro cuarto, dentro de un bloque de cemento se encontró un ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 22 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CVON RESTOS VEGETALES QUE EMANA UN OLOR FUERTE, ATADOS CON HILO DE COLOR VERDE.. Razón por la cual la detienen y la colocan a la orden de la Fiscalía 27º del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 11 de marzo de 2012, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Doce en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal con respecto al ciudadano: JUANA MARGARITA VASQUEZ, Cedula de Identidad: Nº V-5.939.993, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el Artículo 163 numeral 7º ambos, de la Ley Orgánica de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, SEGUNDO APARTE en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7º ejusdem.


Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el Artículo 163 numeral 7º ambos, de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial y actas de entrevistas, realizadas a los testigos, a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Sin embargo de las mismas actas policiales se desprende que el día del allanamiento se encontraban en la vivienda, dos personas de sexo femenino, una de ellas de condiciones especiales y una niña de 4 años, personas estas de vulnerables, que requieren el cuidado y atención de la madre que es la persona imputada, mostrando en esta Sala, la defensa, una foto de la persona especial donde se puede evidenciar que la misma no puede valerse por sus propios medios, ya que se trata de una persona autista que requiere de cuidados especiales, por lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el Artículo 256 numeral 1º y así se decide.



DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de la Ciudadana: JUANA MARGARITA VASQUEZ, Cedula de Identidad: Nº V-5.939.993, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, SEGUNDO APARTE en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7º ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es el ARRESTO DOMICILIARIO, en su domicilio. Cúmplase. Regístrese.

LA JUEZ DOCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO


EL SECRETARIO