REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 02 de Marzo de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-5375
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO
(Acordado en audiencia preliminar)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra ANDREA DEL PILAR GONZALEZ ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.089.536, a quienes se les imputó la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Suárez, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es Acuerdo Reparatorio.
En fecha 01 de Marzo de 2012 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra ANDREA DEL PILAR GONZALEZ ALMARZA, expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420 del Código Penal; en perjuicio de Carlos Suárez; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “deseo que el imputado resarza el daño causado. Es todo.” al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo admito los hechos que me acusa la representación fiscal, propongo en este acto el acuerdo reparatorio ofreciendo 1000 bs, estoy dispuesto a cumplir con lo solicitado por la victima y ofrezco mis disculpas en este acto. Es todo” La Defensa Pública señaló: “Vista la manifestación de mi representado solicito se admita el acuerdo reparatorio propuesto. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima quien manifiesta: “Acepto las disculpas ofrecidas y recibo los 1000 bs ofrecidos por la imputada. Es todo”, Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien manifiesta no me opongo al acuerdo reparatorio ofrecido a la victima por el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420 del Código Penal, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en la Acta Policial, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, todos de fecha 31-10-09, que riela en autos, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicado en ejerciendo sus labores en el perímetro de la ciudad, dejan constancia que la Carretera Lara Zulia, Sector Misoa, Municipio Torres, Estado Lara, se constató una colisión entre dos vehículos siendo lesionada la víctima de autos presuntamente por el imputado de autos, en virtud de tales circunstancias, este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de ANDREA DEL PILAR GONZALEZ ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.089.536 por el delito imputado y calificado por la fiscalía como Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Suárez, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso y le ofrezco en este acto el acuerdo reparatorio yo puedo pagar la cantidad de 2.000 bolívares.” Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se homologue el presente acuerdo”. Se les cede la palabra al Ministerio Público y a la víctima quienes informaron al tribunal que no tener objeción al acuerdo ofrecido por el acusado de autos.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es el Acuerdo Reparatorio, en virtud que se trata de delitos culposos, siendo la precalificación fiscal para tales hechos como Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420 del Código Penal; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y por cuanto las víctimas en la presente audiencia, han manifestado su aceptación a dicho acuerdo; e igualmente en la misma audiencia han aceptado satisfactoriamente el dinero ofrecido es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Homologa el Acuerdo Reparatorio ofrecido por la acusada ANDREA DEL PILAR GONZALEZ ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.089.536 y aceptado por la víctimas de autos, Carlos Suárez en los términos establecidos en el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de ANDREA DEL PILAR GONZALEZ ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.089.536, seguida por el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 y 420 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 en concordancia con el artículo 318 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 7º del artículo 48 ejusdem, en perjuicio de Carlos Suárez.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia celebrada en el día 01 de Marzo de 2012 en presencia de todas las partes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 02 de Marzo de 2012..
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2011-5375