REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 08 DE MARZO de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-007944.
ASUNTO : KP11-P-2011-007944.

JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. CLAUDIA LEOTHAU.
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME.
ACUSADOS: 1.- JOSE ALEXI DAVILA; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.740.458, Fecha de Nacimiento: 22-09-83, Edad 28 años, Lugar de nacimiento: Trujillo – Estado Trujillo, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Residenciado en el Caserío Campo Alegre, sector La Juventud, vía principal, casa s/n, color azul, a una de la iglesia católica, a una cuadra del Taller Mecánico de Chalique, Trujillo – Estado Trujillo. Teléfono: 0424-1399702. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta otras causas. 2.- LINO LUIS MANRRIQUE CARDENAS; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.103.667, Fecha de Nacimiento:05-09-92, Edad 19 años, Lugar de nacimiento: Caracas – Distrito Capital, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Estudiante; Residenciado en la Sector el Tamarindo, calle principal, parte baja, callejón Victoria, casa nº 54, al lado de la pizzería de Nano, Guarenas – Estado Miranda. Teléfono: 0426-2112748. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta otras causas. 3.- YIMMY JOSE GUILLEN IRIARTE; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.634.635, Fecha de Nacimiento: 31-12-91, Edad 19 años, Lugar de nacimiento: Caracas – Distrito Capital, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Militar Activo (Reservista); Residenciado en el Barrio el Tamarindo, sector las Manguitas II, calle principal, casa nº 125-69, frente del taller del Guayo, Guarenas – Estado Miranda. Teléfono: 0212-8800879; 0416-4227255. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta otras causas.
Defensa Privada: Abg. Hengerberth Sierra I.P.S.A. nº 92.277.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalía 8va. del Ministerio Publico del estado Lara contra los ciudadanos JOSE ALEXI DAVILA, LINO LUIS MANRRIQUE CARDENAS y YIMMY JOSE GUILLEN IRIARTE, identificado en actas, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en virtud de la admisión de hechos realizada , por lo que en tal sentido procede este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- JOSE ALEXI DAVILA; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.740.458, Fecha de Nacimiento: 22-09-83, Edad 28 años, Lugar de nacimiento: Trujillo – Estado Trujillo, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Residenciado en el Caserío Campo Alegre, sector La Juventud, vía principal, casa s/n, color azul, a una de la iglesia católica, a una cuadra del Taller Mecánico de Chalique, Trujillo – Estado Trujillo. Teléfono: 0424-1399702. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta otras causas. 2.- LINO LUIS MANRRIQUE CARDENAS; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.103.667, Fecha de Nacimiento:05-09-92, Edad 19 años, Lugar de nacimiento: Caracas – Distrito Capital, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Estudiante; Residenciado en la Sector el Tamarindo, calle principal, parte baja, callejón Victoria, casa nº 54, al lado de la pizzería de Nano, Guarenas – Estado Miranda. Teléfono: 0426-2112748. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta otras causas.
3.- YIMMY JOSE GUILLEN IRIARTE; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.634.635, Fecha de Nacimiento: 31-12-91, Edad 19 años, Lugar de nacimiento: Caracas – Distrito Capital, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Militar Activo (Reservista); Residenciado en el Barrio el Tamarindo, sector las Manguitas II, calle principal, casa nº 125-69, frente del taller del Guayo, Guarenas – Estado Miranda. Teléfono: 0212-8800879; 0416-4227255. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta otras causas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 19-12-2011, siendo aproximadamente las 7:00 HORAS de la mañana, funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL observaron a unos ciudadanos a bordo de un vehiculo automotor, y le solicitan se detengan para revisarlo, una vez verificado, el mismo se encontraba solicitado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no teniendo los mismos los documentos del auto, quedando detenidos JOSE ALEXI DAVILA, LINO LUIS MANRRIQUE CARDENAS y YIMMY JOSE GUILLEN IRIARTE, identificado en actas, todo según acta de investigación que corre al folio 5, que acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los mencionados ciudadanos, por lo cual los mismos fueron colocados a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional.



HECHOS ACREDITADOS

En fecha 08 de marzo de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Décimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE ALEXI DAVILA, LINO LUIS MANRRIQUE CARDENAS y YIMMY JOSE GUILLEN IRIARTE, identificado en actas, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 19-12-2011, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueran admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitando la condena de los acusados de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Seguidamente, el Juez explicó al acusado JOSE ALEXI DAVILA, el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no son aplicables para este tipo de delito.

De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado , si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestando como a continuación se indica: el ciudadano JOSE ALEXI DAVILA y expone: “No deseo decir nada”.es todo.”

Seguidamente, el Juez explicó al acusado LINO LUIS MANRRIQUE CARDENAS el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no son aplicables para este tipo de delito.

De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado , si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestando como a continuación se indica: el ciudadano LINO LUIS MANRRIQUE CARDENAS y expone: “No deseo decir nada”.es todo.”

Seguidamente, el Juez explicó al acusado YIMMY JOSE GUILLEN IRIARTE el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no son aplicables para este tipo de delito.

De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado , si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestando como a continuación se indica: el ciudadano YIMMY JOSE GUILLEN IRIARTE y expone: “No deseo decir nada”.es todo.”


Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada manifestó: Esta defensa niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito se le revise la medida de coerción que pesa sobre mis representados y en consecuencia se le imponga una medida cautelar sustitutiva de presentación en la ciudad de Guarenas a los ciudadanos LINO LUIS MANRRIQUE CARDENAS y YIMMY JOSE GUILLEN IRIARTE, y al ciudadano JOSE ALEXI DAVILA, en el estado Trujillo. Es todo”.


En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ALEXI DAVILA, LINO LUIS MANRRIQUE CARDENAS y YIMMY JOSE GUILLEN IRIARTE, identificado en actas, identificado en actas, por el delito de : APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación al citado delito, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.


En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado JOSE ALEXI DAVILA, LINO LUIS MANRRIQUE CARDENAS y YIMMY JOSE GUILLEN IRIARTE, identificado en actas, cada uno por separado,, identificado en actas, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos, en forma separada, libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”

ADMISION DE HECHOS

En virtud de lo expuesto por el acusado JOSE ALEXI DAVILA, LINO LUIS MANRRIQUE CARDENAS y YIMMY JOSE GUILLEN IRIARTE, identificado en actas, así como lo expuesto por la Defensa Técnica, éste Juzgado, procedió a imponer al referido acusado, en la forma ya indicada y se observó durante la ejecución de la Audiencia preliminar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, arriba identificado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, respectivamente, a través de:
El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del los medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 33 al 37de la causa, contentivo del escrito acusatorio, que reflejan el accionar por parte del sujeto activo del asunto.
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado JOSE ALEXI DAVILA, LINO LUIS MANRRIQUE CARDENAS y YIMMY JOSE GUILLEN IRIARTE, identificado en actas, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, según consta de los medios de prueba descritos anteriormente.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión de la Acusación, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENA a los acusados JOSE ALEXI DAVILA, LINO LUIS MANRRIQUE CARDENAS y YIMMY JOSE GUILLEN IRIARTE, identificado en actas, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de quince a veinticinco años de prisión, y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos es de 5 años, sin embargo en el asunto de marras, el sentenciador verifica que el delito acusado puede rebajarse hasta la mitad de la pena por lo que aplica tal reducción y atendiendo a las pautas anteriores, se procede a efectuar la rebaja correspondiente, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mencionadas normas, quedando una pena definitiva en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY contenidas en el articulo 16 del Código Penal aplicables, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367.librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto. Asimismo este Tribunal acordó que la medida de presentación impuesta en su oportunidad a los acusados, se cumpliere de la siguiente forma: se modifica la medida cautelar impuesta en su oportunidad de presentación cada 8 dias ante esta sede judicial y en lo sucesivo , y hasta tanto decida lo concerniente el Tribunal de Ejecución que corresponda, por parte del ciudadano JOSE ALEXI DAVILA presentación cada 30 días por ante Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Extensión Valera; y para los ciudadanos LINO LUIS MANRRIQUE CARDENAS y YIMMY JOSE GUILLEN IRIARTE, presentación cada 30 dias ante la Extensión Guarenas del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y asi decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: CONDENA a la acusados JOSE ALEXI DAVILA, LINO LUIS MANRRIQUE CARDENAS y YIMMY JOSE GUILLEN IRIARTE, identificado en actas, antes identificada, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor a la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY contenidas en el articulo 16 del Código Penal aplicables todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367.librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto; SEGUNDO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. TERCERO: Se ordena librar el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a los Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto. Líbrese los actos de comunicación a las oficinas de alguacilazgo de le extensión Valera y Guarenas, de los estados Trujillo y Miranda, respectivamente, a los fines necesarios ya indicados en la presente decisión.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE



EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA