REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 30 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001510.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. DEIBIS ALVARADO, contra el ciudadano:

MARIO RAFAEL LADRON DE GUEVAR MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.211.884, natural de Maracaibo- Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-02-1973, edad 37 años, hijo de Rabel Enrique Ladrón de Guevara, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en Maracaibo- Sector Panamericano, calle 74, casa Nº 53A-08, casa de color dorado cercada con piedras, diagonal a la Universidad Antonio José de Sucre. Maracaibo- Estado Lara, Teléfono: 0261-7533416; 0424-6282889 (de su casa) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHCULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo.


En virtud de que en fecha 13 de agosto de 2010, se reciben actuaciones procedentes de la GUARDIA NACIONAL CARORA (CICPC CARORA), donde se narran a través de acta policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del ciudadano MARIO RAFAEL LADRON DE GUEVAR MOSQUERA, siendo el mismo colocado a la orden de este Juzgado y de la Fiscalia competente, celebrándose la Audiencia de Presentación de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP) en fecha 13-10-2010, resultando para el imputado la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA 30 DIAS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION CARORA, TODO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 256.3 DEL COPP.

Previo a la celebración de la audiencia preliminar, se efectúo la audiencia especial del articulo 250 del COPP, toda vez que pesaba ORDEN DE APREHENSION, sobre el aludido ciudadano, mismo que no había acudido a la realización del acto procesal intermedio, siendo que al mismo se le acordó nuevamente MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA 30 DIAS pero ante el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO, TODO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 256.3 DEL COPP. Asi pues se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Marzo de 2012, donde el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, considerando circunstancias incriminatorias para el imputado MARIO RAFAEL LADRON DE GUEVAR MOSQUERA, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo.

Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y los mismos, cada uno por separado, exponen: MARIO RAFAEL LADRON DE GUEVAR MOSQUERA: “No deseo declarar. Es todo”.
Por su parte la defensa expone que: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Ratifico las excepciones presentadas en su oportunidad. Es todo”.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PUNTO PREVIO: Declara SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa privada, dado que considera el sentenciador que se relacionan con los hechos advertidos en la presentación del imputado y acusados por la tolda fiscal, los cuales, en primer termino, si revisten carácter penal, y en todo caso, será en la fase oportuna, en el juicio oral y publico, donde se determinara si existe responsabilidad penal para el imputado de autos, y seria un grotesco error por parte de quien juzga, si entrara, en esta fase a conocer y valorar cada uno de los medios en lo que la fiscalia apoya su acusación, seria contrariar abiertamente la sentencia del 03 de agosto de 20007, SALA CONSTITUCIONAL, FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, la cual decanta en la necesidad de EVACUAR los medios de prueba en la etapa de rigor.

PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público con la mencionada corrección, no sin antes advertir que quien juzga se acoge al criterio establecido en SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 23-10-2007, numerada 1981, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, en el sentido de que siendo el ministerio publico el titular de la acción penal, no debe el juez pronunciarse mas allá de lo requerido por el mencionado ente, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo.

SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se le impuso al acusado MARIO RAFAEL LADRON DE GUEVAR MOSQUERA de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó,:” Me voy a juicio, es todo”.

TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese a las Partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA.