REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005867.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, Abg. EDUARDO SANCHEZ, contra el ciudadano:

RICHARD MIGUEL BRAVO CAMPOS, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.674.946, nacido en Carora, Estado Lara, el 02-09-1979, de 33 años, de Ocupación Obrero de la Alcaldía, Estado Civil Soltero, hijo de Santiago Segundo Bravo y Maria Deonis Campos, domiciliado en la Avenida Torrellas, entre calles Ramón Pompilio y Zulia, casa nº 4-36, a media cuadra de la plaza Torrellas, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-8535033. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otra causa por el Tribunal de Juicio en la ciudad de Barquisimeto asunto signado con el número KP11-P-2011-1668.

Delito: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el art. 80 del Código Penal vigente. Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.


En virtud de que en fecha 28 de noviembre de 2011, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalia 24º del Ministerio Publico, en la cual la misma indica que en fecha 26 de noviembre de 2011, se sucedieron unos hechos donde resulto como victima una adolescente, cuyo nombre se omite por aplicación del articulo 545 LOPNNA, y donde resulto como presunto autor o participe de los mismos, el ciudadano RICHARD MIGUEL BRAVO CAMPOS, razón por la cual, practicada la investigación pertinente, en fecha 09 de enero de 2012, la representación fiscal presentó el acto conclusivo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 327 del COPP.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de marzo de 2012, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano RICHARD MIGUEL BRAVO CAMPOS, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el art. 80 del Código Penal vigente. Y solicito SOBRESEIMIENTO por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: RICHARD MIGUEL BRAVO CAMPOS: “No deseo declarar. Es todo”.

Por su parte la defensa expone que: Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación fiscal por cuanto no existe robo genérico por cuanto se evidencia que las características esenciales es que haya habido violencia y no se configura la misma por cuanto la propia fiscalia esta solicitando el sobreseimiento en cuanto a la violencia física en contra de la mujer es por lo que solicito el sobreseimiento, y se revise la medida a una cautelar de presentación en el caso negado se mantenga la que goza actualmente mi representado. Es todo”.

Se dio la palabra a la victima, Adolescente, cuyo nombre se omite por disposición de ley, quien manifestó: “Yo iba con mi mama a comprar la comida y llegamos en el puente Chávez y mi mama me dice que me adelante y que lleve las cosas a mi casa que ella va a la fruteria y yo baje el puente porque por ahí es mas cerca, como llevaba muchas bolsas, el (señala al imputado) me lleva y me agarra por el cuello y me dice que me quede quieta que no grite y que no haga nada, el me llevaba para el monte yo le grito a un amigo mio, chichero, y el me suelta y sale corriendo y se mete en una casa y el amigo mio lo persigue y la comunidad también le dio una paliza y llego la policía y todos. Es todo”.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:


DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con lo establecido en el art. 80 del Código Penal vigente. Y asi mismo. Vista la petición formulada por la fiscalia sobre requerir se dicte SOBRESEIMIENTO al ciudadano RICHARD MIGUEL BRAVO CAMPOS, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, verifica el tribunal que ciertamente no concurren elementos necesarios para considerarlo responsable del delito citado y por consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO AL CIUDADANO RICHARD MIGUEL BRAVO CAMPOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se le impuso al acusado RICHARD MIGUEL BRAVO CAMPOS de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó,:” Me voy a juicio, es todo”.
De la misma forma, Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en relación a la revisión de la medida cautelar, en consecuencia, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad impuesta en su oportunidad, consistente en Detención Domiciliaria.

TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese a las Partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA