REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 19 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-000933
ASUNTO : KP11-P-2012-000933


JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. CALUADIA LEOTHAU.
IMPUTADOS: JOSE DANIEL MENDOZA LAMEDA y LUIS LEONARDO AVENDAÑO SIRA.
Defensa Pública: Abg. Merari Carrizales.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: ROBO agravado de conformidad al articulo 458 del código penal y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad al articulo 277 del código penal.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 16 de marzo 2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: JOSE DANIEL MENDOZA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-21.275.925 , natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 21-03-90, edad 22 años, Grado de Instrucción:primer año de bachillerato Profesion u oficio:Albañil, hijo de Eli Andres Mnedoza Ballesteros y Minerva Mendoza, domiciliado en la calle Nicanor Graterol Sector La Romana, detrás de disalca, casa sin numero, casa de color blanca Carora – Estado Lara. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otra causa, asunto KP11-P-2011-4343, y LUIS LEONARDO AVENDAÑO SIRA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-19.436.350, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 11-05-85, edad 26 años, Grado de Instrucción: Tercer año de bachillerado, Profesion u oficio: Albañil, hijo de Blas Andrés Albendaño Alvarez y Fanny de Albendaño , domiciliado en la calle Nicanor Graterol Sector la Romana, detrás de disalca, casa sin numero, casa de color verde. Carora – Estado Lara. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otra causa, asunto KP11-P-2011-4343, en los siguientes términos:

En fecha 16-03-2012, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: JOSE DANIEL MENDOZA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-21.275.925 y LUIS LEONARDO AVENDAÑO SIRA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-19.436.350, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO agravado de conformidad al articulo 458 del código penal y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad al articulo 277 del código penal. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 06), de fecha 14-03-2012, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde se practicó la detención de los imputados de autos, consta igualmente en acta de entrevista, del mismo 14-03-2012, que corre al folio 7, que compareció ante el Centro de Coordinación Torres, estación Policial Carora, Estado Lara, el ciudadano EDILIO JOSE RODRIGUEZ, quien expreso que en la fecha indicada fue objeto de un robo por sujetos los cuales para someterlo, según refiere, utilizaron ARMA DE FUEGO, y Registro de cadena de Custodia, donde se recoge la evidencia relacionada con el asunto.

Seguidamente en fecha 16-03-2012, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual, como ya se indicó, el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y es que en efecto los sujetos aprehendidos, según puede apreciarse del acta policial y de la exposición de la presunta victima, que fueron capturados a poco de haberse perpetrado el presunto hecho punible, cerca del lugar donde aconteció el ilícito y hallándose armas o instrumentos que de alguna manera hacen presumir participación de los mismos en el suceso; igualmente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de ROBO agravado de conformidad al articulo 458 del código penal y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad al articulo 277 del código penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son presuntos responsables o participes del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian de la propia acta policial que indica la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión de los imputados, aunado a ello se tiene el acta de entrevista de la victima, donde se deja constancia expresa, por parte del funcionario que a los efectos realiza la misma, que el ciudadano afectado EDILIO JOSE RODRIGUEZ, indica que fue robado mediante uso de arma de fuego, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es ROBO agravado de conformidad al articulo 458 del código penal y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad al articulo 277 del código penal, y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima… omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.

Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.

Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE DANIEL MENDOZA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-21.275.925 y LUIS LEONARDO AVENDAÑO SIRA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-19.436.350, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO agravado de conformidad al articulo 458 del código penal y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad al articulo 277 del código penal.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JOSE DANIEL MENDOZA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-21.275.925 y LUIS LEONARDO AVENDAÑO SIRA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-19.436.350, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO agravado de conformidad al articulo 458 del código penal y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad al articulo 277 del código penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión de los imputados en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

EL SECRETARIO