REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2012-000110

Negativa de Cambio de Medida

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Verónica Salcedo.
IMPUTADO(S): DATOS OMITIDOS, Cedula de Identidad Nº V- .y DATOS OMITIDOS, cedula de identidad Nº V- ..
DEFENSA PRIVADA: ABG. AMANADA RODRIGUEZ y LISMARY VODOZA IPSA 135.060 y 119.369 respectivamente.
DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo y Extorsión, previstos en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión ambos sancionados por la LOPNNA.

Visto el escrito presentado el día 9 de marzo del año 2012, por las defensoras privadas de los jóvenes imputados DATOS OMITIDOS, Cedula de Identidad Nº V- .y DATOS OMITIDOS, Cedula de Identidad Nº V- ., en el cual solicita la revisión y el cambio de la medida de Prisión Preventiva contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sosteniendo que los jóvenes requieren continuar con sus estudios, tal como lo establece el artículo 102 de la CRBV, tomando en consideración que el juicio es educativo y no represivo solicitan de esa forma el cambio de medida a una menos gravosa, este Tribunal pasa decidir de acuerdo a las siguientes observaciones:

En fecha 30-01-2012, se impuso a ambos adolescentes, en Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión del Adolescente, la medida de coerción personal prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva, por los delitos : Robo Agravado de Vehiculo y Extorsión, previstos en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión ambos sancionados por la LOPNNA, por la cual debe permanecer en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins por existir razonadamente las condiciones dispuestas en la norma penal aplicable antes señalada.

En fecha 01-01-2012, se le dio entrada a el presente asunto a este Tribunal de Juicio y fue fijado el Juicio Oral y Privado, para el día 23-02-201, fecha en la cual la defensa privada, solicitó el diferimiento de la audiencia con la finalidad de imponerse de las actas procesales; por otra parte en dicha fecha la Representación del Ministerio Público, consignó el escrito acusatorio en el cual solicita como sanción final tres años de privación de libertad, por lo que quedó pautada la próxima audiencia para el día 15-03-2012 a las 11:00 a.m.

De las Actuaciones se desprende que, si bien es cierto que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes se contemplan derechos que asisten al joven imputado, es necesario señalar que en el presente caso se esta en presencia de delitos que por su gravedad pueden ser restringidos sus derechos, entrando la Ley Adolescencial en conflicto con la Ley Penal, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas, tal como lo consagra el artículo 8 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en relación con la solicitud de la defensa acerca del decaimiento de la medida de prisión preventiva impuesta a los adolescente. Es necesario afirmar que el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección, dictó a los adolescentes identificados ut supra, la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes por la presunta comisión de los delitos de : Robo Agravado de Vehiculo y Extorsión, previstos en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión ambos sancionados por la LOPNNA, por considerar que se llenan los extremos del artículo mencionado, y por estar entre los delitos imputados uno de los que amerita como sanción final la privación de libertad, por lo que se presume que los adolescentes pudieran evadir el proceso.

Por otra parte, considera esta juzgadora que no han variado los supuestos establecidos en el artículo 581 de la ley especial, a) riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso por cuanto el delito por el cual se acuso envuelve una gravedad elocuente, la presunta comisión del delito ha sido cometido con desproporción de daños a la sociedad lo que permite inferir que individualmente, b) esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, c) así mismo se esta ante un hecho que ataca y lesiona a la sociedad y causa un grave daño a la víctima y esta podría estar en peligro estando el adolescente en libertad, la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y el Derecho a la propiedad y a la Vida.

Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines, además esta Juzgadora así lo considera luego de observar entre las actuaciones el intento de evasión por parte de uno de los adolescentes. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema. En consecuencia, este Tribunal ajustado a Derecho Niega acordar el cambio de Medida solicitada por la Defensa Privada del Adolescente. Así se decide.-

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Declara: SIN LUGAR el decaimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes DATOS OMITIDOS, Cedula de Identidad Nº V- .y DATOS OMITIDOS, Cedula de Identidad Nº V- ., identificados ut supra; en el proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos: de Robo Agravado de Vehiculo y Extorsión, previstos en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión ambos sancionados por la LOPNNA; por lo cual deberá permanecer recluido en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Notifíquese a las partes. Regístrese.

La Jueza de Juicio,
La Secretaria,

Abg. LOLIS CAROLINA HERNÁNDEZ