REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012
ASUNTO: KP01-D-2011-000670
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 11 de Mayo de 2011, la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y JUAN CARLOS SALDIVIA, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente DATOS OMITIDOS. A quien en fecha 11-05-2011, se le precalifico la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 02:15 de la tarde, los funcionarios policiales Inspector (CPEL) Edgar Mariano Parra Guaido, titular de la cedula de identidad Nº V-12.243.764, Agente (CPEL) Jesús Ángel Jiménez Parra, titular de la cedula de identidad Nº V-16.089.344 y el Agente (CPEL) Freddy Antonio González Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V-17.504.636, adscrito a la Estación Policial Unión de la Policía del Estado Lara, encontrándose de patrullaje por los adolescentes de la carrera 2 entre las calles 8 y 9 del Barrio el Carmen, avistan un ciudadano que para ese momento vestía Chemisse de color roja con gorra blanca y bermudas Jean de Color Azul. Al ver este la comisión policial emprendió la huida hacia el final de la calle 8 para eludir la comisión policial, por lo cual el Agente (CPEL) Freddy Antonio González Gutiérrez, detiene la marcha de la unidad policial, identificándose como funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, procediendo el Agente (CPEL) Jesús Ángel Jiménez Parra bajarse de la unidad, logrando darle alcance al ciudadano a los pocos metros, luego de una corta persecución. Seguidamente el funcionario Inspector (CPEL) Edgar Mariano Parra Guaido, le informa al ciudadano que seria objeto de una inspección de personas, palpándole del lado derecho en la parte delantera de la bermuda entre la piel y la vestimenta un bulto regular tamaño, logrando constatar que se trataba de un (01) arma de fuego de fabricación no convencional con apariencia de Revolver. Canon Corto, empuñadura de madera marrón, sin cartuchos. Por lo que procede dicho funcionario a las 01:53 a leerle sus derechos, así como indicarle el motivo de su detención quedando este identificado como DATOS OMITIDOS y se le notifico del procedimiento a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico.
SOLICITUD DE LA FISCALIA
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, que si bien es cierto, en fecha 11 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente a las 01:30 del a tarde, los funcionarios Inspector (CPEL) Edgar Mariano Parra Guaido, Agente (CPEL) Jesús Ángel Jiménez Parra y Agente (CPEL) Freddy Antonio González, adscritos a la Estación Policial Unión de la Policía del Estado Lara, practicaron la detención del adolescente Diego Armando Barco Silva, cu7ando se desplazaba por los alrededores de la Carrera 2 entre las calles 8 y 9 del Barrio el Carmen, palpándole del lado derecho en la parte delantera de la bermuda entre la piel y la vestimenta un bulto de regular tamaño, logrando constatar que se trataba de un (01) arma de fuego de fabricación no convencional con apariencia de Revolver, Canon Corto, empuñadura de madera marrón, sin cartuchos ( Subrayado nuestro); igualmente se evidencia del resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico practicada a la referida arma de fuego, que la misma reúne las siguientes características:
En virtud de lo cual, a criterio de quienes suscribimos, el instrumento o arma antes descrito, no encuadra dentro de las previsiones que establece el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en consecuencia de las presiones contenidas en los artículos 7 de la referida Ley y del articulo 277 del Código Penal Vigente, por lo cual esta Representación Fiscal se acoge el criterio Doctrinario de la Vindicta Publica y opina que en el presente caso, la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, no puede encuadrarse dentro del tipo penal que prevee y sanciona el Porte o Detención de Arma de Fuego, pues para que un hecho sea típico debe estar subsumido dentro de las previsiones de la norma de lo contrario estaríamos en presencia de la inexistencia del delito, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 19º del Ministerio Público; se evidencia que mediante que de las investigaciones realizadas por expertos del CICPC se determinó que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de solicitar el enjuiciamiento del adolescente DATOS OMITIDOS.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA en concordancia con el artículo 318.2 del COPP, es decir el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; y así se decide
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le precalifico la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 el Código Penal, de conformidad con el artículo 561lietral d, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318. Ordinal 2 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Notifiquen a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ELDA LORELYS DIAZ