REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2011-001616
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, pronunciarse en cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la presente causa, formulada por la ciudadana LISBELSY LOENDRIS GOMEZ NOGUERA, fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Octubre de 2011, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
A tal efecto el Tribunal observa:

En Fecha 28 de Junio de 2011, la fiscalia 19 del Ministerio Publico del Estado Lara se avoco al conocimiento del expediente, en el cual corre inserta denuncia de fecha 28-06-2011, en la cual la ciudadana ADELA CORTEZA QUELIS TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.008.250, manifiesta que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, siendo que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje, reciben un reporte vía radiofónico del Servicio de emergencias Lara 171, donde informan de una presunta venta de Drogas en la Carrera 15 entre Calles 13 y 14 de Nuevo Barrio de la Parroquia Unión, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar, al llegar al sitio observaron un aproximado de 20 adolescentes uniformados, quienes se encontraban al frente de una residencia de color rosado y al observar la comisión policial optaron por introducirse en dicha vivienda, motivo por el cual proceden los funcionarios a solicitar la presencia de la propietaria de dicha vivienda y sale de esta una ciudadana de apariencia Juvenil quien se identifico como: IDENTIDADES OMITIDAS, y manifestó que se trataba de un matinée estudiantil, solicitándole el funcionario actuante la presencia de su representante o responsable, informándole la adolescente que no se encontraba y que en la residencia no había personas mayores de edad, razón por la que se les informo que existe un Derecho que Prohibía la realización de reuniones o eventos donde se encuentran reunidos adolescentes y se les indico que se retiran a sus respectivas viviendas, donde un pequeño grupo se quedo en las adyacencias de la residencia y comenzaron a retirar palabras obscenas en contra de la Comisión Policial.
Para solicitar lo perteneciente, la suscrita Representante Fiscal, una vez que se Aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 13 de Octubre de 2011, observa que los hechos denunciados No revisten carácter penal, pues son hechos atípicos no previstos en la ley como delito, por ende existe un Obstáculo Para El Ejercicio De La Acción Penal.
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, que los hechos que cursan en el presente asunto se desprende que el mismo es un delito de Acción Privada, tal como lo establece el supra mencionado en el articulo 175 del Código Penal, es evidente una acción no promovida conforme a la ley, por cuanto la misma es derivada de un delito de acción privada, el cual se ha querido que se siga la investigación como si se tratara de un delito de acción publica, sin presentarse querella se solicita se decrete la DESESTIMACION de la presente causa en conformidad a lo establecido en el articulo 301 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal
El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción público y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana ADELA CORTEZA QUELIS TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.008.250, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
Del contenido, considera la Representación Fiscal que del análisis de los hechos denunciados se desprende y constituyen un delito perseguible a instancia de parte agraviada, en razón de lo cual solicitó se declare la desestimación de la presente denuncia.
Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión del delito un delito que no reviste carácter penal, delito que no correspondiéndole al Ministerio Publico el ejercicio de la acción.

DECISION.

Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalia 19 del Ministerio Publico, por denuncia en contra de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA

ABG. ELDA LORELYS DIAZ