REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012
SUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2011-000929
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, pronunciarse en cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la presente causa, formulada por la ciudadana LISBELSY LOENDRIS GOMEZ NOGUERA, fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Junio de 2011, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS.
A tal efecto el Tribunal observa:

En Fecha 29 de Marzo de 2011, la fiscalia 19 del Ministerio Publico del Estado Lara se avoco al conocimiento del expediente, en el cual corre inserta denuncia de fecha 29-04-2011, en la cual la ciudadana ESKAREN KARINA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.433.845, manifiesta que la adolescente DATOS OMITIDOS efecto formulo la siguiente denuncia y expuso: “ la denunció en virtud de que la misma se ha dedicado a realizarme llamadas y mensajes en donde me ofrece con palabras humillantes y amenazas alegando como motivo que yo intimo con su esposo, cosa que desmiento sintiéndome atemorizada, por sus amenazas ya que son constante, las llamadas y los mensajes, no respetando mi espacio como persona…”.
Para solicitar lo perteneciente, la suscrita Representante Fiscal, una vez que se Aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 01 de Junio de 2011, observa que los hechos denunciados No revisten carácter penal, pues son hechos atípicos no previstos en la ley como delito, por ende existe un Obstáculo Para El Ejercicio De La Acción Penal.
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, que los hechos que cursan en el presente asunto se desprende que el mismo es un delito de Acción Privada, tal como lo establece el supra mencionado en el articulo 175 del Código Penal, es evidente una acción no promovida conforme a la ley, por cuanto la misma es derivada de un delito de acción privada, el cual se ha querido que se siga la investigación como si se tratara de un delito de acción publica, sin presentarse querella se solicita se decrete la DESESTIMACION de la presente causa en conformidad a lo establecido en el articulo 301 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal
El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción público y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana ESKAREN KARINA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.433.845, en contra de la adolescente DATOS OMITIDOS.
Del contenido, considera la Representación Fiscal que del análisis de los hechos denunciados se desprende y constituyen un delito perseguible a instancia de parte agraviada, en razón de lo cual solicitó se declare la desestimación de la presente denuncia.
Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión del delito un delito que no reviste carácter penal, delito que no correspondiéndole al Ministerio Publico el ejercicio de la acción.

DECISION.

Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalia 19 del Ministerio Publico, por denuncia en contra de la adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA

ABG. ELDA LORELYS DIAZ