REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Marzo del 2012


ASUNTO KP01-D-2008-0001139


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ELDA DIAZ
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
ACUSADO: ( IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA PRIVADO: Abg. Alcides Alejandro Robles Gordillo , IPSA: 61.863, con domicilio procesal: Centro Cívico Profesional Piso 4 Oficina 6, quien acepta la designación realizada y es debidamente juramentado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo.-
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los Artículos 39,40,41, y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente


DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN
A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: Los Hechos: En fecha 05-09-2008 se recibe escrito proveniente de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a cargo de la Dra. Carolina Sierra, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, adscritos a la Comisaría 20, de la zona policial este, los cuales dejan constancia de la actuación realizada: El día 04 de Septiembre de 2008, siendo las 12:00 horas de la tarde, fueron comisionados por el jefe de los servicios de la Comisaría Fundalara SGTO/2DO (PEL) WILLIAN QUERO para que se trasladaran con el ciudadano Julio Romero, a fin de practicar orden de aprehensión en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), ya que aparece como presunto autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en contra de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). En virtud de los siguientes hechos: El día 03-09-08 la referida adolescente se encontró con el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) en el Centro Comercial Arca, donde estuvieron conversando y luego ella decide retirarse, dándole la espalda y es cuando este la agarra por el brazo y le dice que no se fuera, ella le manifiesta que ya habían hablado y se tenía que ir a su casa, éste para evitar que se fuera le quita la cartera y le dice que no se vaya, ella insiste en irse, pidiéndole que le devolviera su cartera y así estuvieron por un rato. La adolescente estaba llorando, pero eso a él no le importaba, luego de un rato, él se va llevándose la cartera, dejándola sola y sin dinero, razón por la que no podía irse a su casa. Quedándose sentada en la plaza, ahí estuvo por un tiempo aproximado de 15 minutos, hasta que el adolescente regresó en compañía de un amigo y de su hermano en un carro y le dice que se montara en el carro, que el le entregaría la cartera y luego la llevaría a su casa. Ella le contesta que iría sola a su casa, el adolescente le insistió a que se montara, en vista de que no le devolvía la cartera, la adolescente se monta en el vehículo y arrancan, estando en el semáforo del Circulo Militar, el amigo que conducía les pregunta que para donde le daba, ella le dice que la llevara a su casa y luego lo llevara a él, pero ( IDENTIDAD OMITIDA) le dice que no, que los llevara a su casa. Llegaron a casa de él, pero éste aún no le devolvía la cartera y le dice que entre, ella le dijo que no, pero él insistía, ella no quería entrar, él entra y ella se queda sentada en la acera frente a la casa, le dieron ganas de ir al baño, por lo que entró a la casa y ve su cartera sobre una silla, la toma y sale, pero él sale detrás de ella y se la arrancó otra vez, ella caminó hasta un puesto de alquiler de teléfonos con intención de llamar a su mamá para que la fueran a buscar, pero se da cuenta que no tenía dinero, se sienta en la acera y se queda un rato, luego sale la señora que cuida a los hermanos de ( IDENTIDAD OMITIDA) y conversan, luego él llama a la señora para que le preparara comida, él vuelve a salir y le insiste que entrara a la casa, ella le decía que no, pero él insistía, el se agacha y le quita la pulsera, ella le dice que no, fue cuando él la agarra fuertemente en la cara, por lo que ella lo empuja, y le dice que porque la estaba maltratando, él se vuelve a agachar y le insiste que entrara, ella le dice que no, y fue cuando éste le da una cachetada, luego le dice que no quiere hacerla entrar por la fuerza; y es cuando la agarra cargada y la lleva a la fuerza, cuando la estaba metiendo ella se agarra de la puerta, y comienza a gritar que no quería entrar, entonces éste la suelta bruscamente, dejándola caer al suelo, y le da un golpe en la cara, dejándola desmayada, y fue cuando salió la abuela de ( IDENTIDAD OMITIDA) y la señora que cuida a los hermanos del mismo y le preguntaron que porque había hecho eso, como a los 5 minutos llegaron unos amigos de la adolescente, quienes vieron el estado en que se encontraba y comenzaron a discutir con él para que la dejara ir, como a los 20 minutos deja que se la lleven.

SEGUNDO: En fecha 06-09-2008, este Tribunal Decreta la detención en flagrancia del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39,40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 280 del COPP y se le ordena que cumpla con las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición de acercarse a la victima, ya sea a su lugar de trabajo, estudio o residencia y prohibición de realizar por si mismo o por interpuesta persona actos de persecución, intimidación, acoso tanto a la victima como algún integrante de la familia de ésta última. Igualmente se le ordena a cumplir las medidas cautelares sustitutivas de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal y presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

El día 28-02-2012, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Doris T. Escalona Q. y el alguacil de Sala Iris Marquez, a los fines de realizar audiencia conforme al Art. 262 en virtud de la presentación voluntaria del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), ya que el mismo presenta Orden de Captura en su contra. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensa Pública Abg. Zonia Almarza, La Fiscal 19º del MP Abg. Carolina Sierra, el imputado ( IDENTIDAD OMITIDA), con la anuencia de las partes por cuanto el presente causa estaba fijada la audiencia preliminar se acuerda realizar la misma conforme al Art. 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En este mismo acto el ciudadano ( Identidad Omitida), exonera a la Defensora Publica y designa como su Abogado de Confianza al Abg. Alcides Alejandro Robles Gordillo. I.P.S.A. 61.863, quien acepta la designación realizada y es debidamente juramentado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del Joven (Identidad Omitida), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los Artículos 39,40,41, y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicita como Sanción REGLAS DE CONDUCTA por el Lapso de dos (2) años y de igual forma la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y de forma simultanea, de conformidad con los Artículos 624 y 626, en relación con el Art. 622 en sus literales a),b),c),d),e), y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven, (Identidad Omitida) responde, lo siguiente: “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven (Identidad Omitida), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los Artículos 39,40,41, y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven (Identidad Omitida) del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los joven Luis Miguel Terán Tortolero: Expone: “Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.-

El Tribunal decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fecha 23-07-2009 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los Artículos 39,40,41, y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere la defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio a los folio 50 al 52 del asunto.
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por los adolescentes, es imputable a los acusados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los Artículos 39,40,41, y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se le impone como sanción de sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) año, de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b, c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los Artículos 39,40,41, y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le impone la sanción de sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) año, de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento. Notifíquese a la victima. Cesa cualquier medida de coerción personal solo por este asunto. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los dos (02) días de Marzo del año 2012, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ELDA LORELYS DIAZ
SECRETARIA