REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2012
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2011-001121
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. VERONICA E. SALCEDO YANEZ, en fecha 25/07/2011 a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 14 de Agosto de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de tres (03) años y mas, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 17 de Agosto 2007, se recibe ante este Despacho Fiscal denuncia que formule la ciudadana Morales López Yusmelys Maria, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.006.974, residenciada en el Barrio San Jacinto calle 01 con carretera 9 casa Nº 23-12 Estado Lara 0424-7013901, quien expone lo siguiente:“ vengo a denunciar a la adolescente DATOS OMITIDOS por cuanto el día martes 14-08-07 como a las 8:30 de la noche yo estaba en la casa de ella que vive en el barrio San Francisco carrera 9 casa Nº no lo se, vive al lado de mi casa, porque ella comenzó a insultarme por una pinza de cabello yo le dije que no me la fuera a botar y me la tiro yo le dije a la mama que la recogiera porque siempre me insultaba me decía perra y yo me regrese para mi casa y ella comenzó a gritarme “zorra maldita” y me regrese hasta donde ella estaba y ahí yo le di una botellaza y comenzó a golpearme y al yo tratar de salir de la casa con su mama, ella me agarro por detrás y me dio golpes contra la pared, me dio patadas en la barriga diciendo que me iba hacer abortar, en eso llega mi pareja que estaba al lado porque somos vecinos de DATOS OMITIDOS y la agarra por los brazos ya que me tenia en el piso dándome patadas y el fue quien nos separo y luego la agarraron fue con el, comenzaron a tirar piedras, botellas y a insultarlo, mi pareja se llama Jhonathan Javier Vásquez, también se encontraban insultando a mi esposo la mama de DATOS OMITIDOS que se llama Rosalia Ibargez y las otras dos hijas de la señora Rosalía DATOS OMITIDOS quienes son unas niñas como de 11 y 13 años. El día miércoles 15-08-07 fui al hospital me mandaron reposo porque tenia mucho dolor y estando en mi casa, mi esposo salio a comprar algo y estas personas DATOS OMITIDOS la mama de Rosalía comenzaron a gritarlo y lo aruñaron entre todas le tiraron un botellazo en el codo y la señora me insultaba del lado de afuera y me gritaba que me iba hacer abortar yo me dirigí a la fiscalia de guardia para denunciar a la mama y me dieron un oficio para que fuera al medico forense, quiero dejar constancia que tengo dos meses de embarazo”.
Este Despacho Fiscal constan en las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia de fecha 17 de Agosto 2007, inicio de investigación, copia de constancia medica Dra. Martínez evalúa politraumatismos generalizados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 14 de Agosto de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de mas de tres (03) años, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años, desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (03) años, para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (05) años, para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (06) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha de 14 de Agosto de 2007, de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, mediante denuncia formulada por la ciudadana Morales López Yusmelys Maria, contra de la adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Marzo del año 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ELDA LORELYS DIAZ