REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de Marzo del 2012

ASUNTO: KP01-D-2008-001043

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;

Visto escrito de Acusación, presentada por el Fiscal 19 del Ministerio Publico, en fecha 17-06-2009 y ratificada en audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 27-02-2012, en contra del Joven acusado: ( IDENTIDAD OMITIDA). El joven acusado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. Patricia Ruiz

LOS HECHOS IMPUTADOS
PRIMERO: La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 26-07-2008, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales quienes expresan constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: “siendo aproximadamente las 09:15 horas del día 25-07-2008 encontrándose en labores de patrullaje por la Urb. Jacinto Lara, específicamente en la Av. 6 con Calle 12 se visualizo a tres sujetos uno de ellos portando un objeto contundente ( listón de madera) con aptitud sospechosa, quienes al motar la presencia policial emprendieron la huida dos de ellos se emprendieron la huida en veloz carrera y uno de ellos se llevo la moto, por lo que se procedió a una persecución dando la captura a pocos metros del lugar. Acto seguido se realiza una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, a pocos minutos se acerca un ciudadano manifestando ser el agraviado y que el joven detenido junto con dos mas le habían robado la moto. Posteriormente se le indica al joven el motivo de su detención manifestando ser menor de edad, ya que no portaba ningún tipo de documentación de identificación personal. En el recorrido para darle captura al sujeto que se había llevado la moto logrando ubicarlo en las adyacencias de la urbanización haciéndole una persecución y el ciudadano que cargaba la moto procede a detenerse tirándola al suelo específicamente en la calle 6 con 25 y 26 posteriormente se procede a realizarle la inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, manifestando ser menor de edad. Seguidamente los sujetos fueron trasladados hasta la sede de la corsaria quedando identificados como:
( IDENTIDADES OMITIDAS)…”.

SEGUNDO: En fecha 27-07-2008, se realizo audiencia, donde la Fiscal 19 del Ministerio Publico, presento al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se imponen medidas cautelares del artículo 582 literal “b”,”c”y”f” de la LOPNNA,

Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

El día 27-02-2012, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Doris T. Escalona y el alguacil de Sala Anthony Chávez, a los fines de realizar audiencia de conformidad con el Art. 542 de la LOPNNA, con ocasión a Orden Captura del Joven ( IDENTIDAD OMITIDA), y con la anuencia de las partes, en virtud de que ya consta acto conclusivo Acusación en contra de lo referido joven, la Defensa solicita se proceda a realizar la respectiva audiencia, a la cual la Fiscal esta de acuerdo con lo solicitado y la Juez procede a Verificar la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensa Pública, Abg. Fanny Romero, La Fiscal 19º del MP Abg. Carolina Sierra, el joven imputado ( IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificados al inicio del acta. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), calificando los hechos por el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), Asimismo solicito como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) Años, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo literal a) y b) del artículo 628, en relación con el artículo 622 en sus literales a, b, c, d, e, y f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado ( IDENTIDAD OMITIDA) el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declara. A lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: “No deseo declarar. Por lo que se acogió al precepto constitucional”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa Niega rechaza y contradice la acusación en toda y cada una de sus partes presentada por el Ministerio Público, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la fiscalia del ministerio publico, de acuerdo al principio de comunidad de prueba todo lo que le favorezca a mi patrocinado, solicito se le mantenga la medida de presentación a mis defendido y que sea presente ante la Comisaría de Quibor, ya que mi defendido trabaja en esa jurisdicción, y asi mismo solicito se deja sin efecto la Orden de Captura de mi defendido. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas por ser por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acto seguido se impuso al joven ( IDENTIDAD OMITIDA) del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven ( IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: “Yo me deje de presentar en virtud de no tener Cedula de Identidad, ya al momento de presentarme me exigían la cedula laminada, soy damnificado del Estado Vargas y todos mis papeles se me extraviaron, me mude para Barquisimeto y cuando fui a sacar la cedula de identidad me pedían la Partida de nacimiento, y como estoy trabajando no tuve tiempo para ir al Caracas a sacar la Partida de Nacimiento para tramitar la Cedula de Identidad. Por esta razón solicito al tribunal se me de otra oportunidad para seguir presentándome, igualmente solicito que mis presentaciones sean por la Comisaría de Quibor, y manifiesto al Tribunal que Deseo irme a juicio”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 19 del Ministerio Publico quien Expone” Visto lo manifestado por Joven y en virtud de que mismo manifestó estar trabajando, esta Representación Fiscal no se opone a lo solicitado por la Defensa y por el joven como lo es que se le mantenga la medida cautelar de presentación ante la taquilla cada 8 días por ante la Comisaría de Quibor.

En presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
SEGUNDO: Sé Admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba en las que le favorezcan a su defendido. De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal, solicito sea incorporado las siguientes declaraciones y testimonios los mismos constan a l folio 58 al 62 del presente asunto.-
TERCERO: Una vez admitida la acusación y la pruebas se le otorga la palabra al joven acusado ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le explico clara y detalladamente la Formula de Solución Anticipada como lo es la Admisión de Hechos, a lo cual no quiso hacer uso del mismo.
CUARTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO, del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se mantiene la medida cautelar de presentación cada 08 días por ante la Comisaría de Quibor.
Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente. Notifíquese a Fiscal, Defensa y victima. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. ELDA LORELYS DIAZ