REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008202
ASUNTO : KP01-P-2010-008202

Revisado como la sido este asunto, visto el INFORME TÉCNICO, según Oficio 0079, de fecha de 05 de Marzo del 2012, remitido por la Dirección de Regiones de Establecimientos de Sistema Penitenciario, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; este Tribunal pasa a decidir con respecto al penado: YOHAN ALBERTO ABREÚ TIMAURE, titular de Cédula de Identidad N° 23.904.258, quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas alternativa de cumplimiento de la Pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este tribunal a los fines de pronunciarse al respecto lo hace en los siguientes términos:

CÓMPUTO DE PENA: Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 21 de Diciembre de 2011, inserto a los folios 186 y 187, del referido asunto, en el que se evidencia que el penado fue condenado en fecha 21/09/2011, por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano: YOHAN ALBERTO ABREÚ TIMAURE, titular de Cédula de Identidad N° 23.904.258, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, el día 05/07(1992, de Estado Civil Soltero, domiciliado en vereda 4, Barrio Primero de Mayo a tres cuadras del CDI, casa S/N, a cumplir la pena de DOS 802) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo se evidencia que el penado opta, de acuerdo al cómputo de fecha 21 de diciembre de 2011, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto desde el día 21/12/2011, de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 3º aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

En consecuencia, se hace procedente considerar la formula alternativa de Régimen Abierto, para lo cual resulta pertinente y ajustado a derecho entrar a verificar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el otorgamiento de la mencionada fórmula.

INFORME TÉCNICO: Consta a los folios 209 al 216, del referido asunto INFORME TECNICO, según Oficio 000079, de fecha 05 de Marzo de 2012, emanado de la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistema Penitenciario, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el cual los integrantes del equipo técnico, después de haber realizado la evaluación Psicosocial del penado YOHAN ALBERTO ABREÚ TIMAURE, titular de Cédula de Identidad N° 23.904.258. A través del estudio realizado se determinó que el penado cumple con los criterios suficientes para el cumplimiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto ya que presenta los siguientes aspectos: Penalmente Primario, percepción justa de la sanción penal en cuanto a conducta transgresora anterior y mínimo nivel de prisionización. Por lo tanto se emite un pronóstico FAVORABLE.

OFERTA LABORAL: Cursa en el Informe Técnico, inserto al folio 215, del referido asunto, se evidencia OFERTA LABORAL, el cual suscribe Arq. ANA ROSIRIS LABRADOR ROSAS, titular de la cédula de identidad n° 9.543.512, en su condición de Representante legal de la Firma Mercantil GRUPO INDICO, CA. el cual se evidencia que ciertamente el penado ut supra, tiene una posibilidad extra muros desempeñándose como AYUDANTE DE GRAFIADOR, a partir del momento en que sea liberado.

CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN: Inserto al folio 216, del referido asunto, se evidencia CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, el cual suscriben Director y Coordinador de Clasificación y Atención integral, del Establecimiento Penitenciario de la Región Centro Occidental CERTIFICAN que el ciudadano YOHAN ALBERTO ABREÚ TIMAURE, titular de Cédula de Identidad N° 23.904.258 INGRESÓ en fecha 18/08/2010, fue clasificado por la junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 22/02/2012, con grado de seguridad MÍNIMA. Decisión que consta en el acta número 34, folio 131, del Libro de Actas Número 01, del año 2010.

REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS: Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado. En este sentido constancia, en relación con el requisito de CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en relación del penado YOHAN ALBERTO ABREÚ TIMAURE, titular de Cédula de Identidad N° 23.904.258, se evidencia al folio 208, del referido asunto.

Este tribunal deja constancia que de la REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS, se evidencia que ciertamente no se encuentra inmerso en otra causa. POR LO QUE EL PENADO YOHAN ALBERTO ABREÚ TIMAURE, titular de Cédula de Identidad N° 23.904.258, NO SE TIENE OTRA ACUSACIÓN EN SU CONTRA DIFERENTE A ESTA CAUSA.

Los expresados requisitos, fueron verificados por el Tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.

En atención a lo antes expuesto es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado: YOHAN ALBERTO ABREÚ TIMAURE, titular de Cédula de Identidad N° 23.904.258, el cual se encuentra privado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.-
2.- Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al tribunal cada tres (03) meses.-
3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
4.- Elaborar cartelera informativa, en relación al delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y las consecuencias sociales y familiares que se generan con la comisión de este delito.
5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6.-Cumplir con las normas establecidas en el Centro de Régimen Abierto.
7.- Realizar Trabajo comunitario.
8.- Máximos niveles de Supervisión.
9.-Integrar a su grupo familiar en su proceso de reinserción social.
10.- Integrar a su grupo familiar en su proceso de reinserción social.
11.-Recibir orientación por parte de su Delegado de Prueba en cuanto a la selección de grupos de pares.
12.- Asistir a Charlas en cuanto a la Prevención del Delito.

Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) al penado, a la Defensa, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, al Centro de Pernota Dra. Nilda Lucrecia Hernández, Líbrese boletas de traslado al Centro de Pernocta Dra. Nilda Lucrecia Hernández. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA