REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003760
ASUNTO : KP01-P-2006-003760

Visto el INFORME TÉCNICO Caso N° 817-11, según oficio 184, de fecha 15 de Febrero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 01 de Marzo de 2012, el cual fuera practicado al penado: JHONJADER RAMÓN AGUILAR GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.471.428, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 89 y 90 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 02 de Junio de 2011, de la pieza N° 03, del referido asunto, donde se evidencia que el penado fue condenado en 25/04/2011, por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JHONJADER RAMÓN AGUILAR GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.471.428; natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/03/1988, soltero. Grado de instrucción 2° año de Bachillerato, de profesión u Oficio Carpintero, hijo de Isidro Ramón Aguilar y de Esther Giménez, residenciado en el Barrio La Sábila, Manzana M-11, Casa N° 02, en Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del la norma sustantiva penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES: En el folio 101, de la pieza N° 03, del referido asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, a nombre del ciudadano JHONJADER RAMÓN AGUILAR GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.471.428.


INFORME PSICOSOCIAL: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 95 al 102 INFORME TECNICO N° 817-11, según Oficio 817-11 de fecha 15 de Febrero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 01/03/2012; practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara. De la investigación efectuada se aprecian elementos importantes en pro de la reinserción social del penado, basado en: disposición al cambio conductual, se encuentra ocupado laboralmente, compromiso en el cumplimiento de las condiciones que le sena impuestas, apoyo familiar brinda contención, por todo lo antes señalado se emite un pronóstico FAVORABLE, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

OFERTA LABORAL: Así mismo consta en el asunto consta al folio 110 CONSTANCIA DE TRABAJO PARTICULAR, suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, desempeñándose como ALBAÑIL, con un ingreso mensual aproximado de Bs. 1.900,00..


Este Tribunal deja constancia que de la REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS se evidencia que el penado JHONJADER RAMÓN AGUILAR GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.471.428, se le admitió otra acusación en su contra según el asunto KP01-P-2009-0622, a la orden del Tribunal de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, por cuanto no es procedente el otorgamiento del beneficio solicitado.

Conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Derogado) en su numeral 5 entre los requisitos para el otorgamiento de la formula se encuentra :

“Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

En este orden de ideas y visto que el penado NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS establecidos en la norma adjetiva penal en au artículo 493, numeral 5. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho NEGAR POR IMPROCEDENTE al ciudadano:


D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE a: JHONJADER RAMÓN AGUILAR GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.471.428, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR PRESENTAR ACUSACIÓN EN OTRO ASUNTO (KP01-P-2009-0622) a la orden del Tribunal de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Lara. Todo conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de imponer la presente decisión se acuerda fijar Audiencia especial para el día 21 de marzo del año 2012 a las 10:00 de la mañana


LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA