REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006465
ASUNTO : KP01-P-2009-006465


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL:
POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad N° 7.419.505, este Tribunal en funciones de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento en relación a la Declaración de la Extinción de la Responsabilidad Criminal, conforme a lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal..

CÓMPUTO DE PENA: Cursa a los folios 178 y 179, del referido asunto Cómputo de pena (REFORMADO) de fecha 20 de Septiembre de 2011, donde consta que el penado ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad N° 7.419.505, el cual se evidencia que fue condenado en fecha 11/01/2011, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, bajo el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad N° 7.419.505, venezolano, Domiciliado en la Calle El Milagro, José Félix Rivas, detrás de la Iglesia Evangélica El Buen Pastor, teléfono 0416-2555740, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Por lo que este Tribunal deja constancia del tiempo de la detención del penado: Consta en autos que el penado ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad N° 7.419.505, entró en detención el preventivamente en fecha 13/07/2009, en fecha 15/07/2009, se le otorga Detención Domiciliaria, conforme a l artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, estando cumpliendo con dicho beenficio comete otro delito en fecha 14/04/2010, en el asunto KP01-P-2010-2252, quien posteriormente lo ponen a disposición del tribunal y le revocan la detención domiciliaria y ordenan su ingreso al Centro Penitenciario, manteniéndose detenido hasta el 20/09/2011, es por lo que lleva detenido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, por lo que este Tribunal deja constancia que en se ORDENÓ INMEDIATA LIBERTAD, y por auto separado declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado por cuanto se evidencia el cumplimiento de la condena impuesta.

Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado: ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad N° 7.419.505, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad N° 7.419.505, en la presente causa seguida por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, la cual tuvo lugar el día 20/09/2011, oportunidad en la cual extinguió la pena corporal en el presente asunto, en virtud del cumplimento de la totalidad de la condena impuesta. Se ordenó BOLETA DE LIBERTAD en relación al penado ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad N° 7.419.505. Por lo que este Tribunal deja constancia que según oficio N° 6087-11, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, se hizo efectiva la LIBERTAD PLENA del penado ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad N° 7.419.505, en fecha 20/09/2011.

En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad N° 7.419.505, cumplió la totalidad de la pena impuesta el día 20/09/2011, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión del delito: de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, LA CUAL SE HIZO EFECTIVA en fecha 20/09/2011. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena del prenombrado penado, en virtud del cumplimento de la pena PARA LA FECHA 20/09/2011, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hizo efectiva el día 20/09/2011, Y ASI SE DECIDE

Se publicó Boleta de Libertad en fecha 20/09/2011 en el presente asunto relacionado con el penado ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad N° 7.419.505, acordándose por auto separado la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta la Libertad Plena del prenombrado penado SOLO POR ESTE ASUNTO, la cual se hizo efectiva en fecha 20/09/2011, fecha exacta de cumplimiento de pena. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, una vez cumplido el lapso legal pertinente.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA