REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-001714
ASUNTO : KP01-P-2005-001714


Visto el contenido del Informe Técnico según Oficio 000061, de fecha 29 de Febrero de 2012, remitido por la Dirección General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciario del Centro Penitenciario del a Región Centro Occidental URIBANA, con relación al penado WILMER ANTONIO BARRETO DUNO, titular de la cédula de identidad N° 23.811.166, quien opta a la formula alternativa de cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, a los fines de proveer lo conducente, se observa:

CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto según cómputo de pena de fecha 29 de junio de 2011, inserto a los folios 208 y 209, de la pieza N° 04, del referido asunto, se evidencia que fue condenado en fecha 17/12/2009, por el Tribunal de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento de Admisión de los hechos, al ciudadano: WILMER ANTONIO BARRETO DUNO, titular de la Cédula de identidad N° 23.811.166, venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 06/04/1980, Hijo de Norma Josefina Duno de Barreto y de Melquiades Antonio Barreto, domiciliado en el Barrio la Paz, Sector 5, manzana E, parcela C, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 375, numerales 1° en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Consta igualmente de dicho cómputo de pena que el penado de marras opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional desde el día 24-706/2011.

CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN: Inserto a los folios 31 al 36, de la pieza N° 05, del Referido asunto, se evidencia CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, en relación al penado WILMER ANTONIO BARRETO DUNO, titular de la Cédula de identidad N° 23.811.166, el cual suscriben al Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral, del Establecimiento Penitenciario Centro Penitenciario Región Centro Occidental, URIBANA, en fecha 28/02/2005, fue clasificado por la junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 10/02/2012, con grado de seguridad MÍNIMA. Decisión que consta en el acta número 32, folios 113, del Libro de Actas Número 01 del año 2010.

INFORME TÉCNICO: Como parte de las actas a los folios 37 al 45, de la pieza N° 05, del referido asunto: cursa INFORME TECNICO según oficio 00061, de fecha 29 de Febrero de 2012, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con relación al penado WILMER ANTONIO BARRETO DUNO, titular de la Cédula de identidad N° 23.811.166, suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. El equipo Técnico que realizó la evaluación al penado: WILMER ANTONIO BARRETO DUNO, titular de la Cédula de identidad N° 23.811.166, NO CUENTA CON LAS CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA, BASADOS EN LOS SIGUIENTES ELEMENTOS: NO CUENTA CON UN BUEN NIVEL DE AUTOCRÍTICA, NO MUESTRA EMPATÍA LACIA LA VÍCTIMA, NI GRUPOS DE RELACIÓN, POCA CAPACIDAD PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE MANERA ADECUADA, CIERTA TENDENCIA A LA IMPULSIVIDAD Y A LA AGRESIÓN.

Ahora bien el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

“…Trabajo fuera del establecimiento,…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mucho mas de un tercio de la pena.

En el mismo orden de ideas, la norma en su 3er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ENCABEZADO…”


Por lo que atendiendo al contenido de la norma y siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, resulta de imposible otorgamiento la solicitud presentada por el penado, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 501 in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, .y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE AL SER DESFAVORABLE EL INFORME PSICOTECNICO, LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado WILMER ANTONIO BARRETO DUNO, titular de la Cédula de identidad N° 23.811.166, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (URIBANA). Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Notifíquese a las partes. Líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA