REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009052
ASUNTO : KJ01-P-2010-000050


Vista el acta de redención de pena, de fecha 14 de Febrero de 2012, remitida por Los Miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 8, Capítulo II de la Ley de Redención Judicial de Pena, integrada por la ABG. LIBIA RIOS M. Jueza del Tribunal Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en su carácter de miembro principal, ABG. CARLOS ORTEGA TEJADA, Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy y el LIC. JORGE A. SUAREZ, Director de la Unidad Educativa Ramón Calderón, realizada al penado: OSCAR OTONIEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 21.424.933, por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del Internado Judicial Yaracuy, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como:

TRABAJO:

INSTRUCTOR DEPORTIVO: Inserto al folio 36, de la pieza 03, del referido asunto se evidencia que la Constancia de Deportes desde el día 08/02/2010 hasta el 31 de Enero de 2012, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, cumpliendo una jornada de trabajo, que equivale a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, entre tiempo este que al dividirlo entre dos (02), siendo que se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio nos da un total de ONCE (11) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y así se decide.


D I S P O S I T I V A:

Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado: OSCAR OTONIEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 21.424.933, por el lapso de ONCE (11) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta.-.

Todo de conformidad con el artículo 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente, Estado Lara, donde cumple condena el penado, al Ministerio Público, a la Defensa y a la penada. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

LA JUEZA DE AJECUCIÓN


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA