REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005344
ASUNTO : KP01-P-2009-005344

Revisado el presente asunto, así como los recaudos anexos y solicitud de otorgamiento de la Gracia del Confinamiento por parte del penado: JHONNY RICARDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.526.231, venezolano, fecha de nacimiento 22/07/1989, domiciliado en la Urbanización Ruezga Norte, Sector 3, vereda 2, casa N° 01, de Color verde, Barquisimeto, Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 25/01/2010, por el Tribunal de control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos, resulto condenado el penado: JHONNY RICARDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.526.231, venezolano, fecha de nacimiento 22/07/1989, domiciliado en la Urbanización Ruezga Norte, Sector 3, vereda 2, casa N° 01, de Color verde, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

2.-Consta en cómputo de pena de fecha 14 de Abril de 2011, del referido asunto, que el penado opta a la gracia del confinamiento a partir del 13-03-2012

El artículo 20 del Código Penal establece:

“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia.

3.- Según el cómputo de pena nos encontramos en presencia del requisito temporal para la solicitud de la gracia del confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, así mismo con su solicitud está dispuesto a aceptar el aumento de la tercera parte de la pena que le queda por cumplir, siendo lo que le falta por cumplir OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS S a lo que se le aumenta la tercera parte que seria DOS MESES VENTICINCO DIAS horas , faltando para cumplir, lo que hace un total de pena por cumplir de: ONCE MESES Y CINCO DIAS . Extingue el 05 DE Febrero de 2013

4.- Consta al folio 236e la segunda pieza, del referido asunto; CONSTANCIA DE RESIDENCIA FAMILIAR, el cual suscribe la Junta Comunal CORITO IV de la parroquia Cristo de Aranza de Maracaibo Estado Zulia el cual indican la siguiente dirección corito IV 113-184-24, donde va ha residir el penado.

5.- Consta al folio 68 de la segunda pieza constancia de LOS ANTECEDENTES PENALES expedida en fecha 23 de Febrero de 2011 a nombre del ciudadano JHONNY RICARDO FLORES titular de la cédula de identidad Nº 18.526.231 donde se evidencia que el referido penado no posee causa distinta a la presente

6. Consta a los folio 06 de la Tercera pieza, del referido asunto, pronunciamiento Junta de conducta donde deja constancia que el referido ciudadano tiene CONDUCTA EJEMPLAR DENTRO DE LA DIRECCION DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL , ESTADO LARA .

En tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado cumple con los requisitos para optar a la gracia del confinamiento en razón de ello considera ajustado a derecho el otorgamiento del mismo. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; concatenado con el artículo 56 del Código Penal, tomando en consideración que el penado cumple con los extremos de ley para concedérsele la gracia del confinamiento, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: JHONNY RICARDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.526.231, venezolano, fecha de nacimiento 22/07/1989, domiciliado en la Urbanización Ruezga Norte, Sector 3, vereda 2, casa N° 01, de Color verde, Barquisimeto, Estado Lara,
Estado Lara le otorga la GRACIA DEL CONFINAMIENTO, por el lapso de ONCE MESES Y CINCO DIAS pena que se le extingue en fecha Extingue el 05 DE Febrero de 2013, con la obligación de presentarse ante la Primera Autoridad Civil DE (LA PREFECTURA) de la Parroquia Cristo de Aranza Maracaibo Estado Zulia , cada quince (15 ) días quien deberá notificar a este Tribunal de manera periódica el cumplimiento de la presentación por parte del penado.- Notifíquese a las partes, al penado con copia de la decisión.- boleta de libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana quien deberá dejar en libertad al penado de manera inmediata.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 04


ABOG. ALICIA OLIVAREZ MELENDEZ. LA SECRETARIA